REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000264
Vistos los escritos presentados por el ciudadano abogado Rigoberto Quintero Azuaje inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.434, actuando en su condición de abogado defensor del acusado IGOR TESTAMARCK PÉREZ, en el primero solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad señalando que ratifica las solicitudes anteriormente presentadas; y en el segundo de los escritos solicita a este Tribunal conceda permiso al acusado para ir a la ciudad de Caracas por cuanto su padre se encuentra en delicado estado de salud.
Con relación a la solicitud de Revisión de Medida, en primer lugar observa este Tribunal que en fecha 21-01-2005 dictó auto en el que se declaró la improcedencia de su solicitud de Revisión ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, vista la nueva solicitud de Revisión de Medida, se desprende de su contenido que la Defensa esgrime como argumentos de su solicitud elementos de fondo relacionados con los hechos que deben ventilarse en juicio y resulta improcedente que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento alguno fundado en los alegatos de la Defensa ya que significaría avanzar opinión sobre asuntos propios del mérito de la causa; tal como es el agumebto de la presunta frustración de los hechos que alega y la solicitu a este Tribunal que valore los argumentos explanados por la Defensa en la Audiencia Preliminar alegando en definitiva la inocencia de su defendido.
Estima necesario esta juzgadora reiterar que las medidas de coerción personal en nada se relacionan con la culpabilidad o inocencia de los ausados, tales son sólo medidas de aseguramiento a los fines de resguardar las resultas del proceso inherentes a la comparecencia del acusado a los actos que se fijen. Luego, las medidas de coerción personal y variación y/o modificación no se encuentran sujetas a recaudos, informes o alegatos que consten en las actuaciones y sobre las cuales sólo prcedr el pronunciamiento en el momento procesal indicado.
Con relación al peligro de fuga, sus circunstancias objetivas fueron además estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la privación de libertad puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto y los que, se oberva aún persisten. Esta apreciación objetiva se realiza sobre la base de los supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, específicamente por la pena eventualmente aplicable la presunción se hace razonable, aunado al daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal según los cuales según los elementos indicados resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas para asegurar las resultas del proceso, toda vez que si tomamos en consideración que por lo elevado de la pena el legislador ha presumido el peligro de fuga; aunado a que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, tales razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
En cuanto a la solicitud de permiso para trasladar al acusado a la ciudad de Caracas señalando la Defensa que tomará las medidas de seguridad del caso y proveería el transporte; se estima improcedente la solicitud toda vez que este Tribunal no cuenta con los medios o recursos necesarios para garantizar las medidas de seguridad del traslado del acusado de una ciudad a otra.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano IGOR TESTAMARCK PÉREZ; 2) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERMISO DE TRASLADO DEL ACUSADO A LA CIUDAD DE CARACAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Juicio Yumirna Marcano
La Secretaria