REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ actuando en Defensa del acusado RAMÍREZ GUZMÁN TONY MANUEL, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, alegando que su defendido fue privado se su libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Hurto Simple y Hurto de Vehículo Automotor según la calificación jurídica que da a los hechos el Ministerio Público pero que no existen los elementos de convicción que relacionen a su defendido con tales delitos sino que se corresponden con el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito alegando así que existen incoherencias entre los hechos, sus fundamentos y las pruebas que ofrece el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en la Presunción de Inocencia y señala que su defendido no participó en los delitos que se le atribuyen, que las víctimas no lo señalan y alega a favor de su defendido el derecho de ser juzgado en libertad señalando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir este Tribunal observa:
El solicitante para fundamentar su solicitud de revisión de la medida de coerción personal esgrime argumentos que son propios del fondo del asunto sometido a la consideración de esta juzgadora una vez realizado el correspondiente debate con las debidas garantías para las partes; en ese sentido, es necesario acotar que la subsistencia o no de las medidas de coerción personal no se sustenta en el mérito que ostenten las pruebas que fundamenta la acusación del Ministerio Público, ya que aquéllas se corresponden con elementos de carácter objetivo vinculados con el peligro de fuga y que en nada se relacionan con el mérito de las pruebas ya que éstas sólo pueden ser objeto de análisis una vez producidas durante el desarrollo del juicio oral y público y no a los fines de revisar las medidas de coerción personal porque hacerlo significaría tanto como adelantarse a formar un criterio sobre los hechos que deben ser juzgados mediante la inmediación.
Además, uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Tales condiciones no vienen referidas ni a los hechos, ni a las pruebas sino como ya se anotó, a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, y son los que fueron estimados por el Juez del Tribunal en funciones de Control cuando procede a decretarla, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del acusado a tal hecho punible. Estas circunstancias objetivas, fueron además estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la privación de libertad del acusado puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto, sobre supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, la que además, y es oportuno señalar, en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, ni mantiene ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia, ya que la medida de coerción personal privativa de libertad simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable cuando se estime, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que si bien es cierto que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, no menos cierto es que preceptúa además las excepciones que serán apreciadas por el juez en cada caso y se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal estima improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano RAMÍREZ GUZMÁN TONY MANUEL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
La Secretaria

Yumirna Marcano.