Folio Treinta y Siete (37)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000199
Juez Presidente: Abg. Lila Valera de Sequera
Escabinos: Iliana Josefina Flores de Gómez y Modestina Lucente Pérez
Acusadora: Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Ruffo
Defensa: Abg. Carmen Eneida Alves (Defensa Pública)
Acusados: Kelvin Argenis Rodríguez García y Edgar Saberhagen Covis
Garcia
Victimas: Carlos Alberto Torrelles, Ana Mercedes Mendoza y Heidi
Yurisma Rojas
Delito: Robo Agravado
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los Ciudadanos KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIC GARCIA, el cual se inicio el día 10 de Febrero del 2.005 y concluyó el mismo día en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional y con la participación de las Escabinos ILIANA JOSEFINA FLORES DE GÓMEZ Y MODESTINA LUCENTE PÉREZ, siendo parte acusadora la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, la Defensa Abg. CARMEN ENEIDA ALVES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; a quienes se les enjuicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, los cuales se encuentran en libertad.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N°GK01-P-2003-000199 y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maria Alejandra Ruffo, acusó a los ciudadanos, KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, a quien se les enjuicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Torrelles, Ana Mercedes Mendoza y Heidi Yurisma Rojas, narro de manera sucinta los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando que en fecha 02 de
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Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de tarde los Ciudadanos Carlos Alberto Torrelles Mendoza, Ana Mercedes Mendoza y Heidi Yurisma Rojas Torrelles, se encontraban reunidas frente a su residencia ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 04, Calle 23, Casa N°22, Valencia, cuando de pronto se presentaron 2 sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, fueron despojado, el Ciudadano Carlos Alberto Torrelles Mendoza, de un teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH620 y una cadena de oro, a la Ciudadana Ana Mercedes Mendoza le quitaron 2 cadenas tipo guaya con un dije de forma de sol y la otra con un dije con forma de luna, ocho pulseras de oro, cuatro de ellas en forma de anillo y las otras cuatro en forma de cadena, siete anillos de oro y uno con piedra amarilla y cinco con piedras blancas y otro con una piedra negra y pequeños brillantes; igualmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que para el momento de presentar el escrito acusatorio tenía elementos para fundamentar la acusación, sin embargo para esta fecha no ha sido posible ubicar a las victimas, motivo por el cual no tiene como sostener la acusación del presente juicio, por lo que solicito la Absolutoria de los Acusados, alegando el Artículo 34 de la Ley del Ministerio Público y solicita la exoneración de las Costas Procesales al Estado venezolano.

Los hechos atribuidos a los acusados de autos KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, fueron fundados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: en la denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos Alberto Torrelles Mendoza, Acta Policial de fecha 04-05-2.003; declaración de la Ciudadana Ana Mercedes Mendoza; declaración de la Ciudadana Heidi Yurisma Rojas Torrelles; Acta de Inspección Ocular N°1456, de fecha 06-05-2.003, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; experticia de reconocimiento legal de fecha 26-05-2.003, practicada por el experto Justino Guaira a dos prendas de las denominadas anillos; declaración de la ciudadana Maria Tibisay Querales Lobo; declaración de la ciudadana Flor María Figueroa Portillo

La Ciudadana Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos a los acusados como: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de los Ciudadanos Carlos Alberto Torrelles, Ana Mercedes Mendoza y Heidi Yurisma Rojas, quienes fueron victimas del Robo por parte de los acusados en la presente causa.

En su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada en contra de los acusados, declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas por las partes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y pública a fin de demostrar la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad de los acusados KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció, como ya se dijo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados y las documentales arriba identificadas; y solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos.
De igual manera, la defensa de los Acusados KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, Abogada Carmen Eneida Alves, rechazo y negó la imputación fiscal en contra de sus patrocinados, que son inocentes, dando por negada su participación.

En este mismo orden de ideas y, a través del debate oral y público se va a lograr la utilidad social del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque con el contradictorio se conseguirá determinar la inocencia de una persona que ha sido sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por espacio aproximado de dos (02) años o su culpabilidad. Con el sistema acusatorio imperante en Venezuela, sin duda que la intervención tanto del Ministerio Público como de la defensa, expandirán de una manera muy clara el presente juicio, con sus conclusiones se logrará determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel desempeño de la función cometida para cada uno de ellos,
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ya que cada uno hará prevalecer sus respectivos puntos de vista, todos muy importantes, que colocaran a este Tribunal Mixto de Juicio a decidir lo correcto sobre el fondo de la causa que se le sigue a los acusados KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, prevaleciendo los principios de inmediación, concentración, continuidad, oralidad e igualdad de las partes.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de las Abogadas Defensoras, no encontrándose en la Sala las victimas de auto, debido a que no comparecieron a este debate, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público; se impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar a los Ciudadanos KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1.984, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.164, hijo de Inés García y Julio Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8, Vereda 03, Casa N°10-16, Valencia Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°38, San Joaquín , Estado Carabobo; EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1.985, estudiante, Cédula de Identidad N°17.891.409, hijo de Flor García y Edgar Covis, domiciliado en Urbanización Santa Inés, Sector 7, Calle 78, Casa N°08, Valencia, Estado Carabobo; igualmente se le indicó a los Ciudadanos KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará sin que ellos declaren; al respecto los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y luego de lo manifestado por los Acusados de no declarar en este momento; se dio inicio al lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los testigos, victimas y expertos, quienes no se encontraban presentes, procediendo el Tribunal a dejar constancia de la incomparecencia de las victimas, testigos, y expertos.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: Que para el momento de presentar el Escrito Acusatorio, tenía elementos para fundamentar la Acusación, sin embargo para esta fecha no ha sido posible ubicar a las victimas, motivo por el cual no tiene como sostener la acusación del presente Juicio, y solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA de los Acusados, de autos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Carlos Alberto Torrelles Mendoza, Ana Mercedes Mendoza y Heidi Yurisma Rojas Torrelles, alegando el Artículo 34 de la Ley del Ministerio Público y solicito la exoneración de las Costas Procesales al Estado venezolano. Por su parte la defensa manifestó adherirse a la Solicitud de Sentencia Absolutoria hecha por el Ministerio Público y Ratificó la inocencia de sus defendidos.
Este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva a los acusados KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA y EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, decide que no hay motivo para iniciar el contradictorio, ni mucho menos para deliberar a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, considerándolos No Culpables y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y, ASI SE DECIDE. .

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DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída la solicitud de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RUFFO, Fiscal 2° encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a los Ciudadanos KELVIN ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1.984, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.164, hijo de Inés García y Julio Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8, Vereda 03, Casa N°10-16, Valencia Panamericana, Calle Los Roques, Casa N°38, San Joaquín , Estado Carabobo; EDGAR SABERHAGEN COVIS GARCIA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1.985, estudiante, Cédula de Identidad N°17.891.409, hijo de Flor García y Edgar Covis, domiciliado en Urbanización Santa Inés, Sector 7, Calle 78, Casa N°08, Valencia, Estado Carabobo; de la acusación presentada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RUFFO, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de los Ciudadanos Carlos Alberto Torrelles, Ana Mercedes Mendoza y Heidi Yurisma Rojas, que interpusiera en su contra la Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. De conformidad con las previsiones del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente debate, cuando realizó todo lo necesario para hacer comparecer al Juicio a las victimas y todos los testigos, promovidos en su oportunidad.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las Victimas y Remítase en su oportunidad al Archivo Central, para que este en su oportunidad la remita al Archivo Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional

Lila Valera de Sequera




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Las Escabinos



Iliana Josefina Flores de Gómez Modestina Lucente Pérez



La secretaria


Yumirna Marcano