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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000285

Juez: Abg. Lila Valera de Sequera
Acusadora: Fiscal 1° (Enc.) del Ministerio Publico: Abg. Adelaida Jiménez
Defensa: Abg. Alida Bastardo (Defensa Pública)
Acusado: Alex Alberto Sampayo Flores
Victima: Julio Ramón Quintero Osorio
Delito: Robo de Vehículo Automotor
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: Absolutoria


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , el cual se encuentra en libertad, Debate Oral y Público que se inicio el día 24 de Enero del 2.005 y concluyó el día 31 de Enero del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez Profesional LILA VALERA DE SEQUERA, siendo parte acusadora la Fiscal Primera (Enc.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ, la Defensa ALIDA BASTARDO, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N°GJ01-P-2003-000285 y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Primera (Enc) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Adelaida Jiménez, acusó al ciudadano, ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Quintero Osorio, narro de manera sucinta los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando que en fecha 26-07-2.003, siendo Doscientos Tres (203)


aproximadamente las 10 de la noche, se encontraba el Ciudadano QUINTERO OSORIO JULIO RAMON, en su moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color rojo, transitando por el sector La Manga, en la población de Miranda Estado Carabobo, cuando de repente fue interceptado por tres sujetos, quienes portando arma de fuego, lo conminaron a que entregara la moto, dándose a la fuga con la misma, poniendo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Bejuma, posteriormente en fecha 29-07-2.003, los funcionarios Iván Acosta y Zelinski Adrián, adscritos a la Comandancia General de la Policía Comando Policial del Municipio Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del 23 de Enero, específicamente por la Calle Anzoategui cruce con Sucre, avistando a un Ciudadano, el cual adoptó una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, llevándolo inmediatamente al Comando, donde al verificar sus datos, se constató que presentaba una orden de Captura, signada con el No.178, decretada por la Juez de Control 6, de fecha 28-07-2.003, procediendo a la detención del sujeto. Ratificó la Calificación Jurídica como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente la Fiscal prometió que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, manifestó que con las declaraciones de las personas promovidas en su escrito acusatorio demostrará la culpabilidad del mismo
Los hechos atribuidos al acusado de autos ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, fueron fundados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: Con la declaración del Ciudadano QUINTERO OSORIO JULIO RAMON, (victima) Con la declaración de los Funcionarios Aprehensores IVAN ACOSTA y ZELINSKI ADRIAN. En el Avalúo Prudencial practicado a un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Rojo, serial del Chasis 3KJ5053042, suscrito por la Funcionaria Eriana Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma.

La Ciudadana Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como: el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano Julio Ramón Quintero Osorio, quien fue victima del Robo por parte del acusado en la presente causa.

En su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada en contra del acusado, declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas por las partes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y pública a fin de demostrar la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad del acusado ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció, como ya se dijo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados y las documentales arriba identificadas; y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos.

De igual manera, la defensa del Acusado ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, Abogada ALIDA BASTARDO, señaló: Que si bien es cierto que se cometió un
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delito, no es menos cierto que su representado no tiene nada que ver en este caso, ya que su defendido cargaba esa moto, por cuanto un primo se la había prestado para ir a la farmacia a comprar unas medicinas.

En este mismo orden de ideas y, a través del debate oral y público se va a lograr la utilidad social del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque con el contradictorio se conseguirá determinar la inocencia de una persona que ha sido sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por espacio aproximado de Un (1) año y cinco (5) meses o su culpabilidad. Con el sistema acusatorio imperante en Venezuela, sin duda que la intervención tanto del Ministerio Público como de la defensa, expandirán de una manera muy clara el presente juicio, con sus conclusiones se logrará determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel desempeño de la función cometida por el, ya que cada uno hará prevalecer sus respectivos puntos de vista, todos muy importantes, que colocaran a este Tribunal Mixto de Juicio a decidir lo correcto sobre el fondo de la causa que se le sigue al acusado ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, prevaleciendo los principios de inmediación, concentración, continuidad, oralidad e igualdad de las partes.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, no encontrándose en la Sala la victima de auto, debido a que no compareció a este debate, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público; se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificarlo, quien es venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.441, hijo de Zunilde Belén Flores y Cupertino Sampayo, domiciliado en el Barrio Monte Oscuro, al lado de la cancha, la casa no tiene numero; Miranda, Estado Carabobo, igualmente fue aportada la dirección de la madre del acusado, la cual es Calle Carabobo, al final de la calle Miranda; y se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará sin que el declare; al respecto el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a recibir las pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por el Ministerio Público,
Se solicitó al Alguacil verificara la presencia de los testigos y expertos, señalando el mismo que se encontraban presente el experto Eriana Rojas y los Ciudadanos Ylvin Antonio Mota y José Manuel Zoa testigos promovidos por la defensa, y que no había ningún otro testigo presente.
Seguidamente se suspendió la audiencia oral y pública para el día 31-01-2.005, a las 8:30 horas de la mañana.
Siendo el día y hora señalados se continúo con la recepción de pruebas.
Se le solicito al Alguacil verificara la presencia del Ciudadano Julio Ramón Quintero Osorio, señalando el mismo que no se encontraba presente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó: Solicito Sentencia Absolutoria, por cuanto en varias oportunidades se ha citado a la victima a declarar quien de forma rotunda se niega a comparecer por ante el Tribunal, de igual manera señalo la Fiscal que ofició a la Policía de Miranda a los fines de ubicar a la victima, e informando los Funcionarios Policiales a la Representante Fiscal, que la victima se había mudado, por lo cual
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solicitó Sentencia Absolutoria y prescinde del testimonio de la Experta Eriana Rojas, quien se encuentra presente, y de los Funcionarios Aprehensores Iván Acosta y Zelinski Adrián.
El Tribunal visto el desistimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de las testimoniales de los Ciudadanos identificados ut supra, se acordó y prescindió de los mismos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Se adhiere a lo manifestado por la Fiscal, aunado a que hay una constancia en el expediente, donde la victima manifestó que su representado no fue la persona que le sustrajo la moto.
Se le cedió el derecho de palabra al Acusado, manifestando que no iba a declarar.
Acto seguido y después de lo manifestado por el acusado de no declarar en este momento, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos tanto del Ministerio Público como de la Defensa y las victimas.
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicitó Sentencia Absolutoria para el Ciudadano Alex Alberto Sampayo Flores, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente oído lo manifestado por la defensa y por el Acusado de no declarar, así como lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, de prescindir tanto de los testimonios de los Funcionarios Aprehensores como de los Expertos, y en virtud de la Absolución solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal, que no hay motivos para iniciar el contradictorio ni acogerse al lapso para dictar la Dispositiva. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva al Acusado de autos, del delito de Robo de Vehiculo Automotor, considera al Ciudadano ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y, Así se Decide:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída la solicitud de la Ciudadana ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal 1° ENC. del Ministerio Público del Estado Carabobo, y como quiera que la representante Fiscal no presentó las pruebas de las evidencias, tanto del cuerpo del delito, como de la responsabilidad penal y dado el petitorio realizado a viva voz por el Ministerio Público, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Ciudadano ALEX ALBERTO SAMPAYO FLORES, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.441, hijo de Zunilde Belén Flores y Cupertino Sampayo, domiciliado en el Barrio Monte Oscuro, al lado de la cancha, la casa no tiene numero; Miranda, Estado Carabobo de la acusación presentada por la Ciudadana ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal 1° (Enc) del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO RAMON QUINTERO OSORIO, que interpusiera en su contra la Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del mismo, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. De conformidad con las previsiones del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente debate, cuando realizó todo lo necesario para hacer comparecer al Juicio a todos los testigos, promovidos en su oportunidad.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 31 de Enero del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las Victimas. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N°5

ABG. LILA VALERA




La Secretaria

Yumirna Marcano