REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000282

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JONATHAN REINALDO ÁVILA GÓMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el abogado Honorio Castillo, quien procede en su condición de Presidente de la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, y Abogado Defensor del acusado JONATHAN REINALDO ÁVILA GÓMEZ, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Décima Primera de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GRAVADO y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“ A su representado, se le han violado los derechos de la Defensa y debido proceso, por cuanto al mismo, le fue negada, la practica de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por los ciudadanos MARÍA ELVIRA DÍAZ y VICTOR JOSÉ RAMOS, por ante el Despacho del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público………..”. Alegando la defensa en su escrito, que: “…el ciudadano Víctor Díaz, manifestó que su denuncia por ante la Fiscalía Décima Primera, en contra de su representado, fue un error……”, invocando además, los preceptos establecidos en los artículos 12, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que pudieren hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privada de libertad su defendido”, lo que no hace nugatoria la posibilidad de abandonar el país, ni desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, condición que siempre estará presente, según el criterio de este juzgador, en aquellos delitos cuyo término máximo sea mayor o igual a los Diez años, como lo es, en el caso que nos ocupa, pues, si observamos el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en su Capítulo, DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, hace referencia, a los artículos 5 y 6, Numerales 1° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como al artículo 460 del Código Penal, y en ello, fundamentó seguramente su decisión el Tribunal de Control, al momento de dictar la Medida de Privación de Libertad.
SEGUNDO: Respecto al Reconocimiento en Rueda de Imputados, quien decide es del criterio, que la misma, es potestativa del Ministerio Público en la etapa de la investigación, según lo previene el articulo 230 del COPP, salvo que el acusado o su defensa, lo solicite ante el Juez de Control, en atención a lo establecido en los artículos 282, en concordancia con el 125, Numeral 5. del mismo Código Adjetivo, y el Juez, así lo acuerde, ya que de hacer un pronunciamiento en esta oportunidad sobre la calificación jurídica respecto de los hechos que se le imputan al acusado, sería incurrir en adelanto de opinión por parte de quien decide, pues la oportunidad procesal para ello, en la etapa de juicio, es precisamente la Audiencia Oral y Pública.
TERCERO: Se desprende así mismo de las actuaciones, que con ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la Juez de Control al digno cargo del Tribunal para ese entonces, admitió, la prueba de Reconocimiento en Rueda, para el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se observa así mismo, de las actuaciones, que en fecha 10 de Diciembre de 2004. la Jueza Séptima de Control, al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por considerar que habían variado los elementos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad del Acusado de Autos en su oportunidad, NEGÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Situación ésta, que hasta la fecha se mantiene.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN REINALDO ÁVILA GÓMEZ, plenamente identificado en los Autos. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GJ01-P-2003-000282