REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000161

JUEZ DE JUICIO: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: DANIEL PIEDRA GONZALEZ Y
WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS
DEFENSOR: ABOG. RUBEN TUOZZO
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 03 de Febrero de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solorzano, en contra de los ciudadanos DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.948.019 y 12.313.795, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Rubén Antonio Tuozzo Linares, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en los artículos 278 y 415 eiusdem.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"El Ministerio Público viene a demostrar la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de los acusados DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en los artículos 278 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Brea Rivero Alexis y Tovar Barras Mary del Carmen, prescindiendo en este acto de la calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
|Los hechos ocurrieron tal cual fueron narrados en el escrito acusatorio, y son ratificados íntegramente en este acto de manera verbal. Solicito se dicte Sentencia Condenatoria a los acusados. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:
"Luego de reunirme con mis defendidos, los mismos manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, y por tanto solicito se les imponga de la sentencia correspondiente. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
De seguidas, se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana que los exime de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que los asiste, quienes se identificaron ante el Tribunal de la siguiente manera:
1.- DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nro. 16.948.019, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20/09/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 7° grado, hijo de Mélida González (v) y de Luís Piedra Montoya (v) y residenciado en la Urb. La Ceiba, Manzana B-6, Nro. 14, Guacara, Estado Carabobo, y, manifiesta su voluntad de declarar y expone:
"Admito los Hechos y me declaro culpable de los hechos narrados por el Fiscal".

2.- WILLI ISMAEL RIVERO ROJAS, titular de la C.I. Nro. V-12.313.795, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 10/10/1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 9no. grado, hijo de Eloina Rojas (v) y de Santiago Rivero (v) y residenciado en el Barrio La Libertad, Nro. 92, Tercera Calle, Guacara, Estado Carabobo, quien manifiesta su voluntad de declarar y expone:
"Admito los Hechos y me declaro culpable de los hechos narrados por el Fiscal"..

En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien manifestó:
"Oída la exposición de los acusados, el Ministerio Público, desiste del ofrecimiento de las pruebas por cuanto los acusados, fueron escuchados por todos, cuando de forma voluntaria y sin juramento alguno, manifestaron que cometieron los delitos que se les imputaron, admitiendo de esta manera, su responsabilidad y autoría en los hechos narrados en la acusación, y ratificados por el Ministerio Público en esta Sala de Juicio. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solorzano, en contra de los acusados DANIEL PIEDRA GONZLAEZ y WILLI ISMAEL RIVERO ROJAS, plenamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en los artículos 278 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Brea Rivero Alexis y Tovar Barras Mary del Carmen, se hace constar, que en el desarrollo del debate, el Ministerio Público, prescindió de la calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

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DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación de voluntad de los acusados de declararse culpables de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los delitos por los cuales se les acusó (con el cambio de calificación mencionado), considera este Tribunal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados, los cuales estaban dirigidos a comprobar la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron imputados, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, lo que a criterio de este juzgador constituye en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, y que evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con el resultado que fue objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, por haber desplegado los acusados, una conducta que encuadra dentro de dichos tipos penales, y puesto que de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar el delito principal antes señalado, este fue frustrado, una vez que los acusados no llegaron a sacar del dominio de las víctimas los objetos producto del delito, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por otra parte, de la declaración misma de los acusados, la cual sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, y con fundamento en lo prevenido en el artículo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo evidenciar, que éstos, han desarrollado una conducta, que enmarca perfectamente en los Tipos Penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, tomando en cuenta para su calificación, que habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del delito señalado ut supra, no fue materializada su intención principal, por circunstancias independientes de su voluntad. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en los delitos antes señalados.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados DANIEL PIEDRA GONZLAEZ y WILLI ISMAEL RIVERO ROJAS, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal venezolano, respectivamente, imponiéndoles el cumplimento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se les impone una pena igual a CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES de Presidio de conformidad con lo establecido en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal en concordancia con los artículos 87, 74, ordinal 4°, 80 y 82 del mismo código, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


La Secretaria
Abg. Yamilée Martínez




ASUNTO: GP01-P-2004-000161