REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000006

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yolanda Sapiain
SECRETARIA: Abg. Mariela Jiménez Brandy
ACUSADO: Jorge Luís Rojas Santana
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Celina Jiménez

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
El día de catorce (14) de Enero de dos mil cinco, siendo las 12:49 p.m. horas del mediodía, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Jorge Luís Rojas Santana y Rafael Antonio Figueroa, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez, asistida por la Secretaria Abg. Mariela Jiménez Brandy y el Alguacil Jesús Jiménez, verificado la presencia de las partes, el tribunal en virtud de la presencia de la representante del Ministerio Público, la defensa Pública Abg. Maria Celina Jiménez y del Acusado Jorge Luís Rojas Santana, y por cuanto ha sido imposible la ubicación y la comparecencia del co-acusado de autos Rafael Antonio Figueroa Vásquez, aunado al hecho de que la Fiscalía Undécima ha manifestado la posibilidad de que éste último haya fallecido, por no constar en autos el acta de defunción, constando únicamente su incomparecencia a los actos del proceso, es por lo que se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Rafael Antonio Figueroa Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 14.641.377, y ordenándose su captura. Así mismo, a los fines de prevalecer la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la división de la continencia de la causa, a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público al co-acusado Jorge Luís Rojas Santana. Por lo que este Tribunal acuerda abrir el presente Juicio Oral y Público (Unipersonal), conforme al art. 344 eiusdem. Por lo que se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que expusiera y lo hizo de la siguiente manera: “El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal, debido a que sostiene que en fecha 26 de Septiembre del año 2002, siendo las 11:00 p.m., se encontraba la víctima Zuniaga Charles Omar Gregorio, por la avenida Los Próceres de la Comunidad Simón Bolívar, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo y un reloj, en ese instante viene pasando por el lugar el ciudadano Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez (víctima) conduciendo su vehículo y se percata de que estos sujetos se encuentran robando a un ciudadano, los sujetos al ver la presencia del vehículo disparan hacia el vehículo, impactando en varias partes del mismo, dándose estos a la fuga; por lo que la víctima de nombre Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, pidió apoyo policial, llegando al lugar de los hechos, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, realizando estos labores de patrullaje por el sector, iniciando junto con la víctima la búsqueda, logrando avistar a varios sujetos parados en una esquina y estos al ver la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que se originó una persecución, los sujetos se introducen en una residencia; los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia y al hacerlo la víctima Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, reconoció a los sujetos que momentos antes le habían disparado y se encontraban robando al ciudadano Zuniaga Charles Omar Gregorio, por lo que los funcionarios policiales, practicaron la correspondiente detención, quedando identificados como Jorge Luís Rojas Santana y Rafael Antonio Figueroa Vásquez, los fundamentos de la presente acusación son el Acta Policial suscrita por el Funcionario Wallace Zambrano, declaración del ciudadano Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Justino Guaira y José Oliver, declaración del ciudadano Zuniaga Charles Omar Gregorio y el Avalúo Prudencial suscrito por el experto Justino Guaira, en cuanto al Precepto Jurídico cabe señalar que la acusación fue presentada por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el art. 460 del Código Penal, en perjuicio de Zuniaga Charles Omar Gregorio y Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez; siendo desestimado en la audiencia preliminar el delito de Robo Agravado, y sólo se tomó en cuenta el Homicidio en grado de tentativa, por lo que el Ministerio Público manifiesta que ratifica la calificación jurídica admitida en dicha Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, tomándose en cuenta que los medios probatorios son la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Justino Guaira y José Oliver, el Avalúo Prudencial suscrito por el experto Justino Guaira, las testimoniales de los funcionarios Wallace Zambrano y Framil Castro, el testimonio del funcionario Justino Guaira, así como de las víctimas Zuniaga Charles Omar Gregorio y Hernán Barreto, por lo que se pretende demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luís Rojas Santana, es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, en la audiencia oral el acusado quedó identificado como JORGE LUIS ROJAS SANTANA, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo , fecha de nacimiento 09-09-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.580.652, residenciado en Tarapio, Calle 106-188, Casa N° 106-A-7, Naguanagua - Estado Carabobo, hijo Rosa Margarita Santana Fernández y Luís Alberto Rojas, de profesión Estudiante; a quien el Tribunal impuso de las facultades previstas en los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, tipificado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a dicho acusado si era su voluntad acogerse al precepto o declarar en este momento, manifestando a viva voz, querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “es que yo participe, pero nunca quise hacer daño a nadie, yo no disparé, quiero enmendar mis errores con mi hogar, es todo.

La declaración del acusado la cual fue rendida luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, debe considerarse como confesión, ya que aún cuando Ley no define lo que deba tenerse como confesión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido en reiteradas sentencias “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la mencionada Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos, tal como lo dejó sentado en sentencia de fecha once (11) días del mes de octubre del año dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero. (EXP: Nº 98-2127). Por lo que en el caso de marras, la declaración del acusado fue apreciada como una confesión validamente efectuada de acuerdo a los sustentos constitucionales del debido proceso, aunado a que su dicho no luce inverosímil sino absolutamente veraz.


Se le concedió la palabra a la Defensa y expuso: “oída como fue la declaración de mi representado, donde él mismo manifestó haber participado, en el hecho porque estuvo presente, pero nunca disparo el arma de fuego, por lo que solicito se le tome el testimonio a la victima y a los testigos, ya que el Ministerio Público le esta imputando el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, por lo que solicito se continúe el Juicio con los testimonios de dichas personas.”

Por cuanto del auto de apertura a Juicio del Tribunal de Control N° 5, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en esa oportunidad, declarando únicamente inadmisibles al considerarlas innecesarias e impertinentes las testimoniales del ciudadano Zuniaga Omar Gregorio y el Avalúo Prudencial, es por lo que conforme al art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la recepción de las pruebas, y se dejó constancia de que la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

1.- Testigo-Víctima Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.461.244, a quien se le tomó juramento de Ley; y expuso: “Serían como la una de la mañana aproximadamente, venia pasando por el sitio donde se estaba cometiendo un delito, me aguante y las personas que estaban cometiendo el delito salieron corriendo y me dispararon; luego, acudí a la autoridad mas cercana y encontré a una patrulla de la policía, y le dije lo que pasaba y capturaron como a nueve personas, entre ellos reconocí al señor y a otro, es todo.- El Ministerio Público manifestó no querer hacer preguntas. Se le cedió la palabra a la Defensa y procedió a interrogar al testigo, ¿el testigo manifestó que su vehiculo estaba en circulación y se aguantó, usted dijo estaban atracando a un señor y me aguante? Contestó: no tengo la certeza de que su defendido no portara arma de fuego, ni si fue una de las personas que disparo, es todo. El Tribunal interrogó al testigo: ¿Observó usted quien fue la persona que disparó? Contestó: no, porque era de noche; ¿Cuánto transcurrió desde que se percató de los hechos y buscó a la policía? Contestó: como en un cuarto de hora, yo salí a buscar a los funcionarios y los sujetos estaban en los alrededores, es todo.

El testimonio del Ciudadano Hernán Lorenzo Barreto, fue valorado por el tribunal, al inferir veracidad, credibilidad y logicidad en sus deposiciones, fue conteste al expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del juicio. Mediante éste medio probatorio de manera individual se obtuvo la verificación de la sucesión fáctica y de la participación del acusado en los hechos enunciados, ocurridos en fecha 26 de Septiembre del año 2002, en la avenida Los Próceres de la Comunidad Simón Bolívar, al ser interceptado por dos sujetos y bajo amenaza de muerte, lo despojaban de su cartera contentiva de dinero en efectivo y un reloj, y que en ese instante venía pasando por el lugar el ciudadano Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez conduciendo su vehículo y se percata de que estos sujetos se encuentran robando a un ciudadano, los sujetos al ver la presencia del vehículo disparan hacia el vehículo, impactando en varias partes del mismo, al producirse la detención hubo un reconocimiento extrajudicial por parte de la victima hacia los sujetos que momentos antes le habían disparado, no pudiendo distinguir con certeza cuales de los sujetos había efectuado ciertamente los mismos.

2.- Testimonio del Funcionario Framyl Oswaldo Castro, titular de la cédula de identidad N° 11.085.572, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Comando de Naguanagua, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, y expuso: “Eso fue el día 15 de Septiembre de 2.002, como a las 11:00 p.m., cuando un ciudadano nos hace seña y cuando detuvimos la unidad, nos dice que por el Barrio Simón Bolívar, estaban unos sujetos atracando a otra persona, y se dieron a la fuga, al llegar a una esquina al ver la presencia de la unidad estos emprendieron la huida, y nosotros hicimos la persecución a pie, por lo que el sujeto nos manifestó que reconocía a dos de los sujetos de que ellos practicaron los disparos, es todo. El Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal manifestaron no hacer pregunta alguna al funcionario.-

Este medio probatorio fue valorado totalmente por el Tribunal, al ser conteste en si mismo de manera individual y al ser adminiculada a la declaración de la victima, producen al tribunal la certeza de las circunstancias que rodearon la detención del acusado, y de que desde el inicio la victima señaló al acusado como uno de los sujetos activos de la acción desplegada por sus agresores, sin poder precisar quienes o quien había efectuado los disparos.

3.- Prueba de Experto Funcionario Justino Antonio Guaira Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.085.572, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; quien rindió el debido juramento de Ley, e inicialmente se le puso a la vista una Acta de Inspección de fecha 25 de Septiembre de 2.002, S/N, en la que consta una Inspección Ocular, en el expediente del Cuerpo Policial signado con la nomenclatura G-2530522, a los fines de que se impusiera de la misma y manifestara si la reconocía en contenido y firma, y dijo reconocerla en su contenido y firma y expuso:: “En esta fecha estaba yo laborando en la sala técnica, como técnico de las Acacias, se le hizo una inspección a un vehiculo, con varias impactos de balas, tenia un impacto en la parte superior izquierda, otro en el parabrisa, en la parte del espaldar del copiloto y otro en la parte frontal del vehiculo, se trataba de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Pick-Up, es todo.- El Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario. Conforme a lo pautado en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 eiusdem. Se procedió a incorporar a través de su lectura la Inspección Ocular sin número, la cual fue plenamente valorada por el tribunal, al ser reconocida en su contenido y firma por el experto, declarando en el juicio oral y público con relación a su contenido, siendo incorporada cumpliendo con el principio de inmediación y del contradictorio, resultando conteste su contenido con la declaración del experto, dejando probado con la declaración del experto y el contenido de la prueba documental, la existencia del vehículo que conducía y tripulaba la victima para el momento de los hechos; de igual manera, se constató la veracidad de que el vehículo había sido perforado por proyectiles en lugares, que de no haber sido por circunstancias ajenas habrían podido producir heridas que causaran la muerte de las victimas.

Se dejó constancia de que tanto el Ministerio Público renunció a las pruebas faltantes, en virtud de que el funcionario Justino Guaira había suscrito conjuntamente con el experto compareciente el informe de experticia y que la otra victima no era necesaria, por cuanto había comparecido su señor padre, así mismo lo manifestó la Defensora Pública, su voluntad de renunciar a las pruebas faltantes para su recepción al ser testigos de cargos. Oída la exposición de las partes, y siendo la oportunidad antes de iniciar la conclusión del debate, o la discusión final y cierre del debate, el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de una recta administración de justicia, advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el delito de Complicidad Correspectiva en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 407, 426 y 80, todos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Mediante el desarrollo de la audiencia oral y pública en el asunto seguido al Ciudadano JORGE LUIS ROJAS SANTANA, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo , fecha de nacimiento 09-09-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.580.652, residenciado en Tarapio, Calle 106-188, Casa N° 106-A-7, Naguanagua - Estado Carabobo, hijo Rosa Margarita Santana Fernández y Luís Alberto Rojas, de profesión Estudiante, fue demostrado el hecho tipificado como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, con la confesión calificada del acusado efectuada de manera voluntaria, luego de haber sido impuesto de precepto constitucional, y de acuerdo a lo sentado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, “no podrá ser desechada, sino cuando fuere falsa o inverosímil”. Por lo que resultando que la confesión del acusado de marras, no es inverosímil, sino que por el contrario es absolutamente veraz y está corroborada por los demás elementos probatorios de autos, analizados y valorados por el Tribunal de la manera individual y adminiculados entre si, como antecede en el capitulo anterior de la sentencia, tales como; 1) La declaración de la victima; 2) La declaración del Funcionario Aprehensor; 3) La declaración del Experto y de la prueba documental de inspección al vehículo de la victima, por lo que quedó demostrado que en fecha 26 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche, uno sujetos al ver la presencia del vehículo conducido por la victima disparan hacia el vehículo, impactando en varias partes del mismo, dándose estos a la fuga; por lo que la víctima de nombre Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, pidió apoyo policial, llegando al lugar de los hechos, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, realizando estos labores de patrullaje por el sector, iniciando junto con la víctima la búsqueda, logrando avistar a varios sujetos parados en una esquina y estos al ver la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que se originó una persecución, los sujetos se introducen en una residencia; y los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia y al hacerlo la víctima Hernán Lorenzo Barreto Rodríguez, reconoció a los sujetos que momentos antes le habían disparado. Debiendo el Tribunal debido a la existencia del cúmulo de evidencias que fueron contestes de manera individual y luego adminiculada entre sí, dio por demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado.

PENALIDAD
El artículo 407 prevé una pena en su limite inferior de 12 años, y en su limite superior de 18 años; por aplicación del artículo 37 la pena aplicar seria de 15 años de presidio, que a su vez que por aplicación de las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° toda vez que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, y no posee antecedentes penales, se le impondría una pena de 12 años de presidio y a su vez por aplicación del art. 80 eiusdem, a tratarse de un delito de grado de tentativa, la pena aplicable será rebajada hasta la mitad, entre la mitad y las dos terceras partes, siendo aplicado por este Tribunal la rebaja a la mitad, arrojando la pena de 6 años de presidio; así mismo, por aplicación de la rebaja prevista en el artículo 426 del Código Penal, el cual prevé una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena aplicable, siendo aplicada por este Tribunal hasta la mitad, es por lo que se le impone al acusado la pena de tres años de presidio.

DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con los principios constitucionales del debido proceso y los demás principios que rigen el proceso penal, y en virtud de que el Ministerio Público logro demostrar la comisión del hecho punible, con la declaración de la victima, la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, como la del Experto Justino Guaira y la consignación de la Inspección Ocular, aunado a la declaración del acusado, es por lo que ha quedado demostrado la culpabilidad del ciudadano Jorge Luís Rojas Santana o co-acusado de autos, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS ROJAS SANTANA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 80, todos del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias del art. 13 eiusdem y se condena al pago de las costas procesales, al ser condenado en la presente causa. Notifíquese de la presente publicación de sentencia a las partes. Transcurrido el lapso de Ley sin que se interponga recurso alguno remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Déjese copia Certificada. Cúmplase.
Jueza Segunda de Juicio


Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
La Secretaria,



Abg. Yumirna Marcano

ASUNTO : GK01-P-2003-000006