REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000207

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Unipersonal: Presidido por Jueza Segunda de Juicio: Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez
Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo: Fiscal Encargada Abg. Roraima Samuels
Secretaria: Abg. Lonet Gainza Medina
Imputado: Carlos José Alviarez Belandria
Defensor: Defensor Público, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo; Abg. Leopoldo Rosell.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

En el proceso penal seguido en contra del ciudadano ALVIAREZ VELANDRIA CARLOS JOSÉ, CI 16.897.183, nacido el 27-10-1981, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Aracelis de Alviares y Carlos Alviares, Domiciliado en: Barrio Carmen García, Vereda II, Al frente de la Urb. Ricardo Urriera, casa Nro. 124, Estado Carabobo, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo. Encontrándose presente en la audiencia oral y pública los Jueces Escabinos Regalado Carmen Marlene CI. 7.006.385 y Torres Edison De Jesús, quienes fueron juramentados por la Jueza Presidente según el contenido del artículo 344 del COPP. Se dio inicio al Juicio concediéndole inicialmente la palabra a la ciudadana Fiscal (E) Cuarta del Ministerio Público, quien expuso de manera oral los hechos imputados de la siguiente manera: En fecha 24-02-03, siendo las 11: 50 horas de la noche aproximadamente los funcionaros policiales agente Freddy Brito y Agente Inojosa González, se encontraban laborando en el punto de control ubicado en la Plaza Bolívar, cuando observaron que un ciudadano a bordo de una moto y procedieron a pedirle al mismo que se detuviera y que presentara los documentos de propiedad de la moto que tripulaba, dicho vehículo resultó ser una moto MARCA YAMAHA, modelo Poche, color negro, serial 3kJ47766276, el ciudadano manifestó no tener papeles del vehículo tipo moto, éste ciudadano resultó ser el acusado, los funcionarios procedieron a verificar por el sistema de información policial y resultó que la moto se encontraba solicitada, porque había sido robada día antes, ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que a éste juicio vendrán a declarar la victima y los expertos que practicaron las inspecciones, así como el funcionario aprehensor y procedo en este acto a hace una corrección material de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación donde dice 17 de Marzo de 2.003, debe decir 17 de Febrero de 2.003, el delito por el cual se le acusa es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de sus facultades en la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole pormenorizadamente al acusado las facultades que tiene en este acto, así mismo el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo, se identificó de la siguiente manera: ALVIAREZ VELANDRIA CARLOS JOSÉ, CI 16.897.183, nacido el 27-10-1981, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Aracelis de Alviares y Carlos Alviares, Domiciliado en: Barrio Carmen García, Vereda II, Al frente de la Urb. Ricardo Urriera, casa Nro. 124, Estado Carabobo. y este expuso: La Versión que da la abogada fiscal no es lo que pasó, a mi no me quitaron la moto, yo le presté la moto a un amigo y a el fue a quien le decomisaron la moto, y el llegó con la policía a mi trabajo. Es todo. La fiscal lo interroga ¿Puede indicar como llegó la moto a sus manos? Un muchacho fue a vendérmela a mi casa, no se como se llama le decían el negro, y se la compré porque la necesitaba para ir al trabajo. ¿Cómo se materializó la compra de la moto? El me entregó los papeles de aduana y los tenía en la cartera, pero no habíamos firmado la compra de la moto. Los Escabinos lo interrogan ¿donde trabajaba? En un Hotel en el turno de la noche. Es todo.
El tribunal oída la declaración del acusado le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: La Defensa insiste en la inocencia del imputado, por que el hizo una compra de buena fe, los documentos seguramente le fueron sustraídos a la persona que le decomisaron la moto, considera que lo que hubo fue una ligereza por parte de mi defendido al no efectuar formalmente la compra del vehículo, sin embargo no hubo mala fe, la defensa demostrará el hecho, que el hizo la compra de buena fe, y que esta persecución penal se haya iniciado es desproporcionado e innecesario desde el punto de vista que se mueva todo el aparataje judicial, la defensa comprobará su inocencia en el transcurso del contradictorio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal habiendo efectuado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y a la libre convicción razonada a apreciarlas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo determinar que el acusado de autos, poseía de buena fe, el vehículo Marca: Yamaha, Modelo Poche, Color negro, serial 3kJ47766276. Los anteriores hechos este Tribunal los consideró acreditados a través del debate oral y de la recepción de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

I.- Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público:

I.1.- Declaración del Experto Marcos León Meza Toledo, titular de la cédula de identidad N° 11.523.848, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .Delegación Carabobo, quien reconoció el contenido y firma del informe de experticia, no sin antes haberle tomado el debido juramento de Ley, y expuso: el día 20 de Marzo de 2003, me encontraba en el Estacionamiento El Único, de esta ciudad, a los fines de hacer una experticia a una moto, quien señalando los datos de la misma y constaté que el serial de motor estaba en su estado original, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien lo interroga: ¿Desde cuando usted labora en el Órgano Policial? el testigo señaló: que hace desde 8 años hago las experticias, por cursos que ha realizado, la moto estaba en regular estado, solo me voy a los seriales, no me monto en ellas, es todo. La Defensa manifestó su voluntad de no querer hacer preguntas al Experto.

Las deposiciones del Experto Marcos Meza, fueron valoradas por el Tribunal Mixto, para determinar la preexistencia del vehículo automotor, tipo Moto, que al ser recuperada era de Color: Negra, Marca: Yamaha, Modelo Poche, serial 3kJ47766276 y la originalidad de sus seriales.

I.2.- Declaración de la víctima Jorge Enrique Chiriguaya Alaña, titular de la cédula de identidad N° 11.527.713, quien rindió el juramento de Ley, y expuso: “El 15-02 como a las 8 de la noche, yo estaba saliendo del negocio, y fui a dejar a mi novia en una de esas calle oscuras y me llegó un sujeto y el otro sólo miraba de lejos, pero el muchachito me dice dame la moto, empuja a mi novia, el se me acerca y me revisa, dame la moto o si no te doy un tiro, los vecinos salieron pero nadie hace nada, es todo”. El Ministerio Público preguntó al testigo ¿en que año fue eso? Contesto: en el 2.003 y puse la denuncia el 17-02-2003, en Santa Rosa, PTJ., las características de la moto, es una jog, blanca, si tuve conocimiento de que fue recuperada por la Fiscal que me llamó el 27, que había aparecido, era blanca en la carrocería y la parte de abajo negra, si utilizaron un arma, una pistola, como una nueve milímetro; es todo. La defensa preguntó: ¿cuantas personas lo interceptaron? contesto uno solo, pero uno estaba lejos, la otra persona no la logré ver; el hecho fue como a las 8 a 8 y cuarto de la noche; a esa hora, se las características de esa persona, mas no del que estaba lejos, no le pude observar bien el rostro; los seriales de la moto estaban bien; es todo.- Los Escabinos preguntan al testigo ¿donde puso la denuncia? contesto en Santa Rosa, en la PTJ., es todo.

Con las declaraciones de la victima Jorge Enrique Chiriguaya Alaña, el Tribunal al valorarlas totalmente, dio por demostrado que el vehículo moto, había sido objeto de Robo, en fecha17 de Febrero de 2.003, configurándose sólo uno de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como es, que el vehículo haya sido objeto del delito del Robo o del Hurto, sin que el acusado haya intervenido en su comisión.

I.3.- Declaración del Funcionario Aprehensor Freddy Pastor Brito Sivira, titular de la Cédula de Identidad N° 14.069.032, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley, seguidamente se le puso a la vista el acta policial y la reconoció en su contenido y firma, y expuso: para la fecha 24-02-2003, me encontraba trabajando en el centro en la plaza bolívar, y como a las 12 de la noche vi a un ciudadano y le hice un chequeo a él y a la moto, me dice que no tiene papeles de la moto y me ofrece dinero, por lo que lo detengo, lo pasé por el sistema y él salio bien, pero la moto salio solicitada, le informe a la Fiscal de Guardia, Dra. Vilma Freites, y la moto era Yamaha, pequeña, color negra, es todo. El Ministerio Público preguntó al testigo, ¿Ud. practicó el procedimiento estando solo? Contestó: El procedimiento lo practique con mi compañero González, la persona a la que detuve es esa, y señaló al acusado, y me dijo que no tenia los papeles de la moto y me ofreció dinero, le leí sus derechos, y como estaba cerca de un banco, lo detuve y lo lleve al Comando, el nunca presento documentos, es todo. La defensa pregunta al funcionario, quien señala que al momento de la detención no tenía arma alguna, yo solo llevé el procedimiento al comando, le leí los derechos, donde al ciudadano lo pase por SIPOL y arrojo no tener solicitud, pero la moto si estaba solicitada; es todo. El Escabino preguntó al testigo, si se encontraba vestido con su uniforme, el mismo manifestó que estaba con su uniforme.

Con la declaración del Funcionario Aprehensor, la cual fue valorada parcialmente, solo con relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado y el decomiso del vehículo moto, en momentos en que éste la conducía, sin portar documentación de la misma, no obstante no se le otorgó valor al señalamiento de que el acusado al momento de la detención le haya ofrecido dinero, toda vez, que tal aseveración no puede ser adminiculada a ningún otro medio probatorio..

I.4.- Pruebas documentales admitidas para ser incorporada al juicio mediante su lectura, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por quienes la suscribieron y depusieron sobre su contenido, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinales 1 y 2 se procedió a su incorporación.

Las pruebas documentales fueron apreciadas por el Tribunal al haber sido incorporadas al juicio oral y público, con el reconocimiento y firma de sus contenidos y la deposición del Experto y del Funcionario que suscribió el Acta Policial, siendo valorada en su totalidad el Informe de Experticia del Vehículo y Parcialmente el acta policial, toda vez, que no existe ningún otro medio probatorio que permitiera sustentar fehacientemente que el acusado para el momento de su detención hiciera ofrecimiento alguno de cantidad de dinero a sus aprehensores, valorándose únicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y del decomiso del vehículo.

II.- Medios de Pruebas Ofrecidos por la Defensa:

II.1.- Declaración de la ciudadana Darzi Rosario Aguiar Barrio, titular de la cédula de identidad N° 7.103.514, en el cual la Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone: yo conozco a Carlos Alviarez porque el es mi vecino, nosotros vivimos en una vereda, si presenciamos cuando compró la moto, el es un muchacho trabajador, nunca hemos tenido queja de él, siempre ha sido un muchacho trabajador, el vende ropa en estos momentos, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿ diga usted si vive cerca del acusado? contesto vivo en la quinta casa, él vive en la primera, es una amistad de vecinos, cuando llegue allí él era un niño, tengo 12 años viviendo allí, estaba presente cuando llegaron a venderle la moto, como el trabajaba de noche, lo conozco de vista, soy muy poca de salir, de mi casa a mi trabajo, conozco solo a mis vecinos, estábamos varias vecinas, las casas son demasiadas pequeñas y en la tardes salimos y nos sentamos en el frente, estábamos como 4 personas de la misma cuadra, una esta ahí afuera y otras que no vinieron, él le dio el dinero, y estaban ahí haciendo su negocio, eso fue todo lo que vi, no le vi mas nada, solo eso, es todo.- El Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿usted recuerda el día que ocurrió el hecho? contesto no recuerdo, fue un día de semana, eso fue creo en Enero - 2004, como le consta usted que vio entrega de un dinero y de un papel? contesto nosotros estábamos ahí cerca de su casa, llegaron con una moto, le entregaron el papel y nos dijo que estaba comprando una moto, y le dije esta chévere la moto, esta bien bonita, ahí todos nos conocemos; mis sentimientos para con él, es porque le ha gustado trabajar, de hecho su mamá me lo dejo un tiempo porque se fue para San Cristóbal y él se porto muy bien; en la Urb. Popular Carmen García, es una calle ciega; en la calle estaban, la testigo señala como a dos metros; es una moto pequeña, blanca, no se que modelo, porque no se de modelos; no le se decir que cantidad de dinero dio él, las características físicas era una persona alta, delgada, morenito, joven, de 20 años aproximadamente, era una persona joven; él estaba en su casa cuando llegaron con la moto; no se como se entero, solo nos enteramos cuando el mismo nos dijo, no le se decir que decía el papel; el me lo comenta porque siempre tenemos comunicación nosotros los de la vereda, siempre estamos unidos y compro la moto para utilizarlo como medio de transporte; el trabajaba en el Hotel el Panal, ahora trabaja viajando y vende ropa, tenemos amistad con la familia de Carlos, el no se merece nada malo, el es un muchacho bueno; es todo. El Escabino pregunta ¿cuantas personas estaban que vieron la compra de la moto? contesto 4 personas, una vecina y otras más; la Juez Presidente pregunta a la testigo: ¿de que color era la moto que usted vio? contesto la testigo que la moto era blanca, es todo.-

II.2.- Declaración de la Ciudadana Hilda Ramona Carreño, titular de la cédula de identidad N° 7.072.209, en la cual la Juez le toma el debido juramento de ley, quien expone: yo tengo 18 años conociendo al joven, el fue fundador de allí, soy testigo del día que compro la moto, que son cinco casas de la de ella, estábamos nosotras dos, cuando llega el muchacho, alto, flaco, moreno, luego se fue y volvió y le entrego unos papeles a él, eso es todo lo que yo se, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿puede dar mayor detalle al respecto? contesto lo único que vi fue eso, el le pregunto chamo vas a comprar la moto, luego llego y le entrego unos papeles, éramos tres personas, una que no pudo venir porque tiene un familiar enfermo, Darzi y yo, nunca ahí hay nadie, eso fue en la tardecita; la moto era blanca, de moto no se mucho; las características era mas alto que él, él vive en el otro Barrio, para mi casa fue que llamaron cuando lo detienen, y a el lo sacaron de su trabajo, ella la mujer de él empezó a buscarlo, la moto se la quitan a un amigo, porque el estaba trabajando, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga usted, como le consta que el no fue detenido, sino que fue del trabajo? contesto porque llamaron del trabajo, llamaron del Hotel, la persona me dijo que le dijera a la señora Flor que su esposo estaba detenido, pero si el acaba de comprar la moto, no presencie la detención de Carlos Alviarez, yo lo único que digo es lo que me dijeron por teléfono, que le dijera a la señora Flor que Carlos estaba detenido, ella luego me cuenta Flor, a mi solo me dijeron que llamara a Flor que Carlito esta preso, allí sale la mama para ver que paso; fue en Enero del 2004, donde se encontraba la señora Darzi? contesto estábamos todas en la calle, en la reja, estábamos sentadas, que hay un callejo, cuando el chamo llego, fue como a cuatro metros, no es una distancia muy lejos, Carlos estaba en la calle, él estaba sentado en la acera; ¿como explica lo que usted escucho? contesto el llego y le pregunto chamo me vas a comprar la moto, y él le dijo que si, luego le entrego unos papeles, era unos papeles, no se que contenía esos papeles, no puedo decir que cantidad de dinero era, ese muchacho lo conocen en el barrio; la verdad que no se si Carlos lo conocía, yo siempre le decía al muchacho de la moto, cuidado con esa moto; el paso con esa moto varias veces, pero no se las veces; nosotras estábamos hablando, luego que llego de mi trabajo, y hago las cosas de la casa, nos sentamos a conversar, ya que mi casa no tiene patio; ¿como explica usted que logra oír si estaba hablando con la señora Darzi? contesto si escuche, el es un buen muchacho, el llego desde los 4 años de edad, hasta ahorita que es comerciante; mis sentimientos para con Carlos es aprecio, el es un buen muchacho; es todo. Los Escabinos preguntan: ¿diga usted desde cuando tiene amistad con el negro? contesto yo lo conozco desde hace tiempo, ¿tenia mucho tiempo observando al señor negro con la moto? contesto si; La Juez Presidente le pregunta a la testigo sobre el color de la moto, la testigo manifestó que la moto era blanca; es todo.-

Las declaraciones de las testigos de la Defensa, fueron valoradas parcialmente por el Tribunal, al ser contestes para determinar que el acusado, poseía de buena fe, el vehículo moto Marca: Yamaha, Modelo Poche, que para el momento del decomiso era de Color negra, y su serial 3kJ47766276, por haber cancelado un precio por el vehículo cuya transacción nunca llegó a formalizarse. Buena fe ésta que durante el debate no pudo ser desvirtuada a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que los testigos de la defensa solo afianzaron la presunción de inocencia del acusado y el principio de buena fe.

La Defensa manifestó que desistía de las otras pruebas testigos en la persona de Ingrid Rosa Molina Gómez; Aracelis Margarita Velandria de Alviarez, Flor María León Avendaño; Diana Coromoto León Avendaño y Fanny Del Socorro Avendaño.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Mixto de Juicio no obtuvo el convencimiento final de la existencia del objeto material de delito que en el caso de marras se trataba de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia de la comisión de un hecho punible, al no resultar demostrado los elementos del tipo, al no haberse incorporado a la audiencia oral elemento que desvirtuaran la buena fe del poseedor del referido vehículo automotor, como elemento exigido por el legislador para la configuración del tipo por el que el Ministerio Público acusó. Con relación a LA CULPABILIDAD del acusado en la comisión del delito, en este sentido, el Tribunal procedió a valorar los testimonios de las personas que acudieron al debate, los cuales narraron según sus propias manifestaciones, estos testimonios el Tribunal procedió a valorarlos primero de manera individual, comenzando por el testimonio del funcionario aprehensor Freddy Brito, con el testimonio de la victima Jorge Ciriguaya Alaña, con el testimonio del funcionario Experto Marcos Mesa, quedando demostrado solo uno de los elementos del tipo penal, con la adminiculación de éstas pruebas, como es la existencia de un vehículo moto, la cual había sido objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, en fecha 17 de Febrero de 2.003, por lo que en fecha 24-02-03, siendo las 11: 50 horas de la noche aproximadamente los funcionaros policiales agente Freddy Brito y Agente Inojosa González, se encontraban laborando en el punto de control ubicado en la Plaza Bolívar, cuando observaron que un ciudadano a bordo de una moto y procedieron a pedirle al mismo que se detuviera y que presentara los documentos de propiedad de la moto que tripulaba, dicho vehículo resultó ser una moto MARCA YAMAHA, modelo Poche, color negro, serial 3kJ47766276, el ciudadano manifestó no tener papeles del vehículo tipo moto, éste ciudadano resultó ser el acusado, los funcionarios procedieron a verificar por el sistema de información policial y resultó que la moto se encontraba solicitada, con las pruebas documentales incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron suficientes para determinar que el acusado tuviese algún conocimiento de la procedencia dolosa del vehículo, tal como afianzado el principio de presunción de inocencia, con los testigos de la defensa Darsi Aguiar e Hilda Carmona, quienes dieron fe de que el acusado adquirió mediante una transacción dineraria no formalizada el vehículo moto antes descrito y luego de la valoración en conjunto de todos estos elementos de prueba el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que no se configuró el tipo penal, toda vez que no fue recibida en juicio prueba alguna que demostrara los elementos del tipo ante referido y en base a la libre valoración de las pruebas, en el presente caso no puede considerarse la existencia de base probatoria suficientemente que quebrante la presunción de inocencia del acusado. Por lo que en definitiva, en el presente caso no existió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (Mixto) No.2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano Carlos José Alviarez Velandria, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 27-10-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.897.183, hijo de Aracelis de Alviarez y Carlos Alviarez, residenciado en Barrio Carmen García, vereda II, al frente de la Urbanización Ricardo Urriera, Casa N° 124, Valencia - Estado Carabobo, de profesión comerciante, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por el cual lo acusó el Ministerio Público. Atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en contra del acusado con relación a la presente causa. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales en este caso los ha sufragado el propio Estado y los demás gastos y costos del proceso fueron propios del Estado al ser realizado por sus funcionarios. Notifíquese a las partes de la presente publicación de Sentencia. En caso, de quedar definitivamente firme, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud que pese sobre el procesado relacionado con el presente asunto penal. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
TRIBUNAL MIXTO

La Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio.

Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez


Los Escabinos:

Miembro Principal Miembro Principal
1) Regalado Carmen 2) Torres Edison




La Secretaria,



Abg. Yumirna Marcano