REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ACTUACIÓN N°: GK01-P-2003-000242
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: NEGADA
Recibido como ha sido escrito suscrito por el Abogado Jesús Vicente Barroso Sánchez, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, con motivo de la solicitud de una medida menos gravosa para su representado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 216 del Código Penal, respectivamente, cuya acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: Los delitos materia del proceso son de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos que constituyen daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar al ciudadano MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,