REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ACTUACIÓN N°: GJ01-P-2004-000105
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: NEGADA
Recibido como ha sido escrito suscrito por el Abogado Jesús Vicente Barroso Sánchez, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, con motivo de la solicitud de una medida menos gravosa para su representado PEDRO JESÚS GALBÁN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.935.687, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que en fecha 15 de Enero del año 2004 el Tribunal Sexto en Funciones de Control, le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado PEDRO JESÚS GALBÁN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.935.687, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no está evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
Asimismo en fecha 26 de Mayo del año 2004, se realizó Audiencia Preliminar, previa Acusación Fiscal en contra del Ciudadano PEDRO JESÚS GALBÁN BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal. En la referida Audiencia el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal realiza un cambio de calificativo en la acusación fiscal determinándose que el acusado será llevado a Juicio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: El delito materia del proceso es de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PR, hechos que constituyen daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que si bien es cierto las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar al ciudadano PEDRO JESÚS GALBÁN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.935.687, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad han cambiando en virtud del cambio de calificativo decretado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es menos cierto que las mismas circunstancias no han variado en forma alguna en cuanto a los supuestos establecidos en las normas procesales anteriores, ya que este Tribunal no tiene la certeza de que el acusado de autos cuente con un domicilio fijo, así como la pena que a futuro podría llegar a imponerse, lo que quien aquí decide considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado PEDRO JESÚS GALBÁN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.935.687, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ordinales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
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