REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000254

Celebrada como fue en fecha 18 de febrero de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000254, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, y de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndole el Tribunal el Derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado JUNIOR JOSE LUGO PEREZ, INDICANDO QUE EN FECHA 15-02-2005 EL Tribunal 10° de Control libró orden de captura en contra del mencionado ciudadano y la misma que signada con el N° 41, señalando la representante fiscal que en fecha 14-02-2005 varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo con destino al Big Low Center, cuando iban a la altura de la Autopista Regional del Centro fueron víctimas de un sujeto que les dice que era un atraco; RATIFICANDO EL CONTENIDO DE SU ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, DONDE SOLICITA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 250 relacionado con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pre-calificando el hecho como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su último aparte del Código PENAL, solicitando además se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2° y se acuerde continuar la investigación por la vía ordinaria.

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Junior José Lugo Pérez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera Junior José Lugo Pérez, natural de Valencia Estado Carabobo, 27.11.81, fecha de nacimiento 27/11/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.739, de profesión u oficio obrero, colector de camioneta de pasajeros, hijo FIDEL JOSE LUGO VARGAS, Y DE MARIA TERESA PEREZ ASCANIO, domiciliado Barrio Los Arales, calle Colina casa Nro. 59, Los Arales, Municipio San Diego, de 23 años de edad, soltero viviendo en concubinato, Carabobo, y expuso: “…Ese dia yo estaba con mi esposa, celebrando el dia de los enamorados, esos es lo que tengo que decir, yo soy colector de camionetas d ela unión la Esmeralda, desde chiquitico, la fisdcal no hace preguntas. a preguntas dela defensa respondió: que fue maltratado, por el organo policia, que fue a trabajar el dia 15, que no tiene problemas, tengo pequeños chichones en la cabeza, es todo...”

Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que su defendido fue detenido antes de que hubiese sido acordada la orden de aprehensión, que esa detención no fue flagrante, se le violo el articulo 44, ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios policiales no mostraron la orden de aprehensión, además argumentó la defensa que existía una confusión en vista de que su patrocinado fue confundido en ese supuesto reconocimiento de fotografías, al imputado, se le violó el derecho de estar asistido por abogado, desde el momento de la investigación y no pudo comunicarse, ni hablar con los familiares, fue sometido a trato cruel, observó en las actuaciones, que no consta auto de la Fiscalía que ordene investigación, no se decomisó arma de fuego, en las declaraciones no, se observa de que haya identificación de los rasgos fisonómicos, solicitó un reconocimiento en rueda de imputados.


Este Tribunal, luego de oídas las partes en Audiencia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, por existir elementos de convicción procesal para decretarla, por estar el imputado de autos presuntamente incurso en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su último aparte del Código PENAL, se acordó continuar con el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de febrero de 2005.


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
ESMERALDA SALAZAR