REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000245

Celebrada como fue en fecha 16 de Febrero de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000245, en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2ª del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza UNDÉCIMA en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, y de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS, indicando que en fecha 15 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana a se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores abordo de la unidad Rp-4-025 por las inmediaciones de la Urb. Ricardo Urriera, por el sector 02, calle 12, cuando logran avistar a una persona de sexo masculino que se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta) cuando colisiono contra un vehículo marca Ford, modelo Fairmont de color blanco placa XND - 793 conducido por el ciudadano LINARES CARRASQUEÑO EDUARDO ERNESTO la persona que conducía la bicicleta cayó al piso, de forma inmediata los funcionarios se detuvieron esto con la finalidad de verificar lo ocurrido, al estar en el sitio los funcionarios se percatan que no había lesionados, seguidamente hace acto de presencia la ciudadana GARCÍA LARA DEBHORA CAROLINA quien señaló al ciudadano que iba a bordo de la bicicleta de haberla amenazado de muerte con un arma blanca (Machete) para luego despojarla de un teléfono celular Marca: motorota, Modelo: V8160, de color negro terminado lo expuesto por parte de la ciudadana los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le realizó inspección corporal logrando incautarle a nivel de la cintura del lado derecho un Arma Blanca presuntamente utilizada en el hecho esta con las siguientes características Sin Cacha, color Oxidado, de igual forma se le incauto en el bolsillo del pantalón de la parte delantera izquierda el celular anteriormente Identificado, motivo por el cual los funcionarios proceden a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por lo anteriormente señalado y por lo que se desprende de las actas policiales y de las actas de entrevistas las cuales se encuentran consignadas en el escrito presentado por esa representación fiscal es por lo que se desprende la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE en relación con el artículo 460 ejusdem, Es por tal motivo que solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; Que el procedimiento continué por la vía Ordinaria, y que las actuaciones serán remitidas en su debida oportunidad a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público.

Acto seguido se hizo pasara a la Sala de Audiencia a la víctima de autos, ciudadana GARCÍA LARA DEBHORA CAROLINA titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.916, quien manifestó ante el Tribunal lo siguiente: “...como a las 02:00 a.m. Salí de mi casa como a una plaza, yo venia con mi hermano, en eso estaba un señor en una bicicleta de reparto y con un máchate y como me resistí a que me robara, el me arranco el celular, empecé a gritar pidiendo auxilio, y salieron las personas y cuando casi todo el mundo estaba detrás de el, el ciudadano se impacto contra el vehículo de mi vecino, el queda encima del capo en eso se baja y trata de huir en la bicicleta cuando llega la policía...”

Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, de 23 años de edad, titular de la cedula V-16.897.691. profesión u oficio HERRERÍA, hijo de EVANGELITO ROJAS (V) y JOSEFINA SALINAS (V), Y domiciliado: BARRIO BOCAINA II CALLE ANDRÉS BELLO, CASA 63-216 VALENCIA ESTADO CARABOBO, y expuso: “...yo venia tranquilo con la bicicleta de reparto, estaba la señora parada y yo iba mandado para la parcela, en eso me choca un carro y ella con el susto tira el celular, yo me pare, el señor del carro no me dice nada, y yo arranco en mi bicicleta, cuando en eso viene la señora detrás mío y gritándome que le diera el celular en eso me regreso, y viene en eso la policía, el que tenia el celular era el señor que me choco y lo tenia dentro del vehículo, debe ser que el lo agarro...”

Acto seguido, tomó el derecho de palabra, la defensa del imputado de autos, quien solicitó a este Tribunal considere una medida menos gravosa a favor de su defendido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

El Tribunal, oídas las partes en Audiencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora estime que existe presunción de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS tiene responsabilidad en los hechos que se investigan tal como se evidencia del acta policial la cual se encuentra inserta en las actuaciones y la cual fue consignada por la representación fiscal en audiencia que entre otras cosas: en fecha 15 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana a se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores abordo de la unidad Rp-4-025 por las inmediaciones de la Urb. Ricardo Urriera, por el sector 02, calle 12, cuando logran avistar a una persona de sexo masculino que se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta) cuando colisiono contra un vehículo marca Ford, modelo Fairmont de color blanco placa XND - 793 conducido por el ciudadano LINARES CARRASQUEÑO EDUARDO ERNESTO la persona que conducía la bicicleta cayó al piso, de forma inmediata los funcionarios se detuvieron esto con la finalidad de verificar lo ocurrido, al estar en el sitio los funcionarios se percatan que no había lesionados, seguidamente hace acto de presencia la ciudadana GARCÍA LARA DEBHORA CAROLINA quien señaló al ciudadano que iba a bordo de la bicicleta de haberla amenazado de muerte con un arma blanca (Machete) para luego despojarla de un teléfono celular Marca: motorota, Modelo: V8160, de color negro terminado lo expuesto por parte de la ciudadana los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le realizó inspección corporal logrando incautarle a nivel de la cintura del lado derecho un Arma Blanca presuntamente utilizada en el hecho esta con las siguientes características Sin Cacha, color Oxidado, de igual forma se le incauto en el bolsillo del pantalón de la parte delantera izquierda el celular anteriormente Identificado motivo por el cual los funcionarios proceden a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende la comisión del delito de pre-calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE en relación con el artículo 460 ejusdem, es por tal motivo que se Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación al articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, de 23 años de edad, titular de la cedula 16.897.691. profesión u oficio HERRERÍA, hijo de EVANGELITO ROJAS (V) y JOSEFINA SALINAS (V), Y domiciliado: BARRIO BOCAINA II CALLE ANDRÉS BELLO, CASA 63-216 VALENCIA ESTADO CARABOBO; Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria, las actuaciones serán remitidas en su debida oportunidad a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público. Así se decidió. Dada, Firmada y sallada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de Febrero de 2005. Notificar a las partes. Remítase.-

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
ESMERALDA SALAZAR