Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000025
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Imputado: ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con la nomenclatura Nº GJ01-P-2004-000025, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el imputado ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada, ABG. Esmeralda Salazar, quien actuó como Secretaria y el Alguacil Héctor Silva, y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el Fiscal 4º, Abogado Alejandro Nicolás Vilela, quien Presentó formal acusación contra el ciudadano ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 01-01-2004, se encontraba el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, celebrando la llegada del año nuevo cerca de su residencia, en compañía de varios vecinos cuando escucharon el sonido de un disparo cerca del lugar y de repente llegaron tres (03) sujetos azotes del sector, cada uno portando un arma de fuego, dichos sujetos se le acercaron a Jesús Rodríguez, le dieron un disparo a la altura del abdomen, cayendo al suelo. Señaló igualmente los elementos de convicción procesal en los que fundamenta su acusación, y calificó el hecho imputado como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal; ofreció como MEDIOS DE PRUEBA: Las Testimoniales de: SANDOVAL LEON JOSE MIGUEL, SARAGOZA LUIS AGUSTIN, GOICOCHEA RODRIGUEZ DILIA BETZABETH, Los TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR DEIVIS UZCATEGUI, AGENTE PAUL TORREYES, AGENTE JORMAIN SUAREZ LERON ADSCRITOS AL CIPCYC SUB DELEGACION CARABOBO, EL TESTIMONIO DEL MEDICO PATOLOGO FORENSE QUE PRACTICO LA AUTOPSIA DEL CADAVER DE LA VICTIMA, El ACTA DE INSPECCION OCULAR 3.464 DEL 01.01.04, LA INSPECCION OCULAR N° 3.464, EL CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 703312 DE FECHA 02.01.04, EL MEMORANDUM N° 9700-080-00330, EL ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION DE FECHA 30.01.04 y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de la víctima de autos, solicitando además la Vindicta Pública, la admisión y sustanciación conforme a derecho la acusación presentada y formalizada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES, por la comisión de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, se declare igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la abogado defensor y expuso que su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES y Jesús Salvador Rodríguez, natural de GUIGUE, Estado CARABOBO, de 24 años de edad, nacido el 04/06/1980, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.495.302, hijo de MERCEDES FLORES Y DE DOMINGO ANGULO, domiciliado en GUIGUE Barrio la Aduana, Calle Principal. casa Nº 1.599, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS.
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES, por el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, se admitieron LAS PRUEBAS promovidas por el MINISTERIO PUBLICO, y se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas.; Este Tribunal, admitida la acusación impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en este caso, la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que comporta la misma, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el imputado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS. Igualmente se mantuvo la medida de privación de libertad que pesa en su contra. En consecuencia y luego de la admisión de los hechos, se condenó al ciudadano ALFREDO ISMAEL ANGULO FLORES, natural de GUIGUE, Estado CARABOBO, de 24 años de edad, nacido el 04/06/1980, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.495.302, hijo de MERCEDES FLORES Y DE DOMINGO ANGULO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL Código Penal, es decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, igualmente se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem. Condena ésta que resulto de aplicar las deducciones y de la siguiente manera, el delito imputado impone una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio, se sumaron los extremos y se tomó el Término medio de la pena, que es de VEINTE (20) años, a los que se les rebajó la mitad de la pena por la complicidad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, efectuada esta deducción nos quedan DIEZ (10) años a los que se le aplicó la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería la rebaja de UN TERCIO (1/3) de DIEZ (10) años, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Remítanse las actuaciones a la URDD, a los fines de su distribución entre los jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de Febrero de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ESMERALDA SALAZAR
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