REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000083

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la investigación que sigue la Fiscalía contra los imputados 1.- JOSE GREGORIO GIL TORRES venezolano, de 21 años de edad, natural de: Caracas Distrito Federal, residenciado en Barrio El Combate calle Cesar Girón, Av. Sesquicentenaria, frente al canal, Municipio Miguel Peña Estado Carabobo, de profesión u oficio Fiscal de trasporte publico, cedula de identidad Nro. 17.192.084, fecha de nacimiento 21-06-83, hijo de; Maritza Coromoto Gil Torres (V), Padre desconocido, 2.- JUAN JOSE PACHECO ROJAS y, venezolano, de 18 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en Barrio Canaima, calle prolongación dos frente a la escuela la Fátima Casa Nro. 19. Municipio Miguel Peña Estado Carabobo, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, cedula de identidad Nro. 18.411.771, fecha de nacimiento 19-02-86, hijo de; Yelithza Tibisay Moreno (V), Juan José Pacheco (V) y 3.- ELADIO MACHADO FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de: Paraguiapoa Estado Zulia, residenciado en Barrio Urb. Ricardo Urriera Calle 29, Vereda 29 casa 126, Municipio Miguel Peña Estado Carabobo, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, cedula de identidad Nro. 22.208.114, fecha de nacimiento 27-01-81, hijo de; Eladio Segundo Machado (F), Dora Josefina Fernández (V), quienes se encuentran asistidos en su defensa por los Abgs. Jesús Barroso defensor de los imputados JUAN JOSE PACHECO ROJAS y ELADIO MACHADO FERNANDEZ, y el Abg. Jesús Méndez defensor del imputado JOSE GREGORIO GIL TORRES.

La fiscal expresó: Señala que en fecha 03-02-2005, siendo aproximadamente las 06:55 horas, compareció el Funcionario Distinguido (PC) José Salcedo, adscrito a la Unidad Especial de Patrulleros de Carretera, quién señalo que siendo las 06:20 horas del día de hoy se encontraba de servicio en recorrido por la Autopista del Este, a la altura del Distribuidor Lomas del Este, cuando recibió llamado del Operador de Control Carabobo, informando que llevaban en calidad de secuestro una unidad de pasajeros color amarillo con azul, con una calcomanía de triplemania en los laterales, por lo que procedieron a detenerse al hombrillo del distribuidor Santa Rosa, sentido valencia. Tocuyito, logrando someter a tres sujetos que venían en el interior del colectivo, luego los pasajeros indicaron que los tres sujetos retenidos los venían robando, entregando un bolso de color rojo y otro negro, donde los sujetos metieron las pertenencias y el arma de fuego. Posteriormente verificando el contenido de ambos bolsos, se encontraron en el negro entre otras cosas: Un reloj de pulsera color negro, un reloj de pulsera marca seiko, una pulsera de plástico y metal, con dos dijes, una tarjeta de CANTV, seis pulseras de metal entre ellas dos de bordes amarrillos y una con letras X en metal amarillo. Un billete de 5000 nueve billetes de 2000, treinta y cuatro billetes de 1000, diez monedas de quinientos, entre otras, el segundo bolso de color rojo contenía un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca canaima, modelo guardián, serial g7740 pavón negro cacha de plástico contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, un pantalón blue jeans, un koala color negro y beige, con el logo de lucky striki, contentivo de unos lentes de sol, una moneda de quinientos bolívares, tres monedas de cien, quince tickets de pasaje preferencia estudiantil, entre otros. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados, señaló los elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó el delito como ROBO A TRIPULANTES DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía Abreviada y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ellos recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y exponen: 1.- JOSE GREGORIO GIL TORRES, EXPONE: venia en un colectivo de mañongo yo vivo por allí a dos cuadras el autobús se accidenta y el chofer nos devuelve los reales, espero para cruzar veo que vienen el colectivo y se están bajando dos tipos corriendo y veo que viene una comisión de la policía y los policías me dan voz de alto y yo me paro, me pegaron con la cacha de la pistola y me montaron en la patrulla, luego montan a los otros dos.- Es todo.- Fiscal: Ud conoce a los otros : NO Fiscal: Donde se tiraron las otras personas: En el puente santa rosa. Es todo.- 2.- JUAN JOSE PACHECO ROJAS, EXPONE: Ya quiero someter a una prueba de reconocimiento por que soy inocente yo no estaba en esa camioneta yo venia de mi casa para ir a los samanes a trabajar y vino la policía y me detuvieron, y unos pasajeros dijeron que los que los asaltaron llevaban abrigo y yo no llevaba nada, nos detuvieron. Fiscal; Cuando los detuvieron donde estaba la gente: La camioneta estaba en el puente santa rosa parada, Yo estaba esperando camioneta para ir a los samanes. Y un policía me pego un tiro. La camioneta estaba parada y la manejaba el chofer. Yo no vi. a nadie. De la camioneta se bajaron policías y pasajeros. Yo estaba en frente de todo, toda la gente vio cuando me detuvieron y dijeron que yo fui pero yo no tenía suéter, en el momento no nos reconocieron pero luego nos llevaron a un sitio y nos reconocieron. Quiero un reconocimiento porque estoy confuso, porque halla nos reconocieron. Yo no me explico por que nos reconocieron allá donde estaba, si no me reconocieron cuando estaba en el piso, porque en la comandancia. A mi no me llegaron a agarrar nada. Es todo.- 3.- ELADIO MACHADO FERNANDEZ, EXPONE: Yo en ese momento estaba en la parada iba a mi casa, cuando llego la unidad y hubo un saperoco y la gente iba bajando me tiraron al piso y me subieron a la patrulla me llevaron a la sede de los policías de patrulleros, los pasajeros dijeron que yo era, yo estaba al lado de mi casa. Tribunal Cuando indicaron las personas que ud era: En la sede la policía de carretera. La gente me veía directamente había un vidrio negro. MP: Que dijeron: No si ellos fueron... MP Cuando lo detienen después cuando detienen a los: Yo no se me detuvieron y vi a los otros cuando estaba en la sede: Me detienen por estar de curioso. Yo vi cuando la camioneta se paro. La gente estaba gritando y luego aplaudieron.

Las defensas manifestaron lo siguiente: LA DEFENSA de José Gregorio Gil Torres, señaló: Oída la imputación de la representación fiscal y la de mi representado la defensa solicita se sirva acordar alguna de las medidas cautelares en base a que cuando se revisan las actuaciones se encuentran en las mismas la declaración de la victima manifiestan un sujeto alto de piel morena como característica resaltante, estas características permiten solicitar articulo 125 Ord. 5, se haga la practica de un reconocimiento en rueda. En esta audiencia nos encontramos que ninguna de las personas concuerda con las características. Los funcionarios manifiestan que detienen a 3 personas y los bolsos salen de las personas que están allí es extraño que se esconda una escopeta en el bolso. Además este es un delito en grado de frustración articulo 80 del código penal esto permite sofocar el peligro de fuga mi representado es una persona de residencia fija sin recursos para salir del país y solicito el reconocimiento articulo 125 y 11 al buscar la verdad. LA DEFENSA de JUAN JOSE PACHECO ROJAS y ELADIO MACHADO FERNANDEZ, señaló: Oída la exposición de los defendidos esta defensa solícita un reconocimiento den rueda de individuo, igualmente en el acta reiteradamente señalan que un sujeto alto ninguno de los defendidos concuerda con esa características, lo cual favorece en el acta señalan que una de ellas le decomisan una escopeta en un bolso y esta no cabe en un bolso pequeño, mi defendido tienen residencia fija y no hay peligro de fuga solcito una Cautelar.

La Fiscalía solicitó el derecho de palabra a los fines de hacer oposición a la solicitud de reconocimiento en rueda por cuanto es inoficioso donde ellos mismo declaran que las personas los vieron en la detención y los vieron en el comando, además corresponde a la representación fiscal solicitarla. Es todo.-


De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación de los imputados ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 03-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, en acta suscrita por el Funcionario JOSÉ SALCEDO, lo cual es valorado por este Tribunal, ya que se evidencia de las actas policiales que la Aprehensión se produjo en FLAGRANCIA; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A TRIPULANTES DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en una unidad de transporte público, sus tripulantes fueron despojados de sus pertenencias por varios sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho, lo cual se desprende de las actas policiales, las actas de entrevista a las víctimas, quienes señalan de manera coincidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprensión de los imputados, y asimismo se evidencia que dejaron expresa constancia de las características fisonomicas de los imputados, las cuales coinciden con los ciudadanos presentes en sala, aunado a que se les incautó en un bolso de su propiedad, objetos y pertenencias de las víctimas, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien los imputados declararon ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el Ministerio Púublico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO GIL TORRES, JUAN JOSE PACHECO ROJAS y ELADIO MACHADO FERNANDEZ, por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión del delito de ROBO A TRIPULANTES DE TRANSPORTE PUBLICO. Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la defensa, a criterio de este juzgador sería inoficioso por cuanto los imputados fueron vistos y reconocidos por las víctimas, tanto en el lugar de los hechos, como en el comando policial, lo cual fue manifestado por los imputados. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.





El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé