REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000079


Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado FRANCISCO ERNESTO LÓPEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el 16-04-1.984, soltero, estudiante, domiciliado en la Urb. Trigal Centro, calle Loa Guayos, casa N°.87-85 de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.502.653, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el num.2° del artículo 422, concatenado con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ELIDA MARITZA SEGURA BAZAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Trigal Sur, Av. Cabriales, esquina de Mijaos, casa N°.135-40 de Valencia Estado Carabobo, perpetrado el día 09-07-2.003 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en las adyacencias de la residencia de la víctima, la representante fiscal narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.

La víctima, ELIDA MARITZA SEGURA BAZAN, expuso: "No deseo declarar y le cedo la palabra a mis abogados. Es todo.

La Abogada asistente de la víctima, Abg. IBBY ECHEVERRÍA, expuso: "Nos adherimos a la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público y solicita se le expida copia simple del auto motivado y de la presente acta..." (sic).

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de no declarar y acojerse al Precepto Constitucional.

La Defensa, CARMEN GUARNIERI TRISAN expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 22-06-2.004, en el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 ord.4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la No Admisión de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima debido a: 1.- Es extemporánea, 2.- No reune los requisitos de ley. Solicita que no se admita la acusación y promueve documentales y testimoniales. No ratifica la solicitud de Inspección Judicial

La Fiscalía, ante la excepción opuesta, expone lo siguiente: El Ministerio Público establece que esta no es la fase procesal para establecer las contradicciones entre los testigos y se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron sólo los medios que le indican al Ministerio Público que se ha cometido un delito, y se indicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, por ello solicita se declare SIN LUGAR la excepción opuesta.

El Abg. ANGEL SEGURA, representante de la víctima, señaló: La Querella fue presentada en el tiempo oportuno y nos adherimos a la acusación fiscal y lse nos otorgó un poder especial con indicación del nombre de la víctima, los querellantes y el imputado.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 02 y 03 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado FRANCISCO ERNESTO LÓPEZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en los siguientes elementos: Testimoniales y Declaraciones de Maritza Segura, Carmen Olivares, Pascua Scivoletto, Edgar Alvarez, Experticias Nros.9700-146-LT-676-03 Y 722-02 DE FECHAS 10 Y 23-07-2.002 y el Informe Médico de fecha 10-07-2.003, y promueve como Medios de Prueba, además de los arriba señalados, la Declaración del experto MARCOS CRUCES, OSCAR ROSENDO y Renato Zaffalon. La defensa promovió las siguientes probanzas: Las actuaciones administrativas de Tránsito signadas con el N°.04413 y las testimoniales de HISTER DAZA, ERICK SOTO, JEFFERY SEPENCER SIMÓN, GREGORY JOSÉ FERREIRA y JEAN CARLOS SANTAELLA. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

PUNTO PREVIO: EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "i" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existe falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que no contiene una relación clara y precisa del hecho punible, igualmente no contiene los fundamentos ni los elementos de convicción, así como tampoco señala la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, en este sentido se observa que a los folios 02, 03, 04, 05 y 06 del presente asunto, se desarrollan ampliamente los Capítulos III, IV y VI del Escrito Acusatorio, en el que se establece CLARAMENTE UNA RELACIÓN DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señalando para cada uno de dichos elementos cuál es la importancia que aporta a la investigación de los hechos ocurridos, lo cual se evidencia a través de la reproducción de los extractos de las testificales, asi como los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para el juicio oral y público, cuya necesidad y pertinencia fue señalada ampliamente en el acto procesal de la audiencia preliminar, resultando acreditado de manera fehaciente que la vindicta pública dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el num.2° del artículo 422, concatenado con el artículo 417 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que se ADMITEN las documentales y las testificales promovidas por la Defensa. Con relación a la exposición efectuada por los representantes de la víctima en esta audiencia, debe advertirse a los mismos, que si bien, su escrito presentado en fecha 11-03-2.004 por la víctima, estando debidamente asistida por los Profesionales del Derecho IBBY ECHEVERRIA y ANGEL SEGURA, el mismo fue presentado dentro de la oportunidad procesal indicada, pero no fue ratificado en su totalidad en esta oportunidad, limitándose únicamente a ratificar lo relacionado con adherirse a la acusación fiscal, tal y como se desprende del folio 14, lineas 17 y 18 del referido escrito, lo cual se admite. En cuanto al instrumento poder, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública 5° de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N°.48, tomo 133 de los libros respectivos, se observa que el mismo es un poder general que no cumple con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de ser otorgado de manera general, no menciona el hecho punible de que se trata, lo cual hace improcedente su admisión.

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el num.2° del artículo 422, concatenado con el artículo 417 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado FRANCISCO ERNESTO LÓPEZ OSTOS y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Este Juzgador mantiene indemne la condición actual de libertad del imputado. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile