REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-S-2005-000205

Visto el escrito presentado por las Abogadas MARISOL GARCIA ESCALONA Y JOALICE JIMENEZ, actuando con el carácter de defensoras del Ciudadano FRANNY LEONARDO ALVARADO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 18.554.501, en la causa signada bajo el N° GP01-S-2005-000205, a quien se le dictó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicitan: “… Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa que permita a nuestro defendido enfrentar el presente proceso en libertad siendo que el mismo tiene fijado su domicilio concreto, conocido y verificable…”.

Este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones: Del planteamiento efectuado por la defensa del imputado Franny Leonardo Alvarado Chacón, considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a la presentada en la audiencia de presentación de imputados, es decir para el Tribunal no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar imponerse y por la magnitud del daño causado como es el previsto en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afecta el interés colectivo y es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad, aunado a que la pena del delito en cuestión, en su término máximo es superior a diez años, circunstancia esta que prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

…..“Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”…..

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de la Medida solicitada por las defensoras MARISOL GARCIA ESCALONA Y JOALICE JIMENEZ, para su defendido el Imputado FRANNY LEONARDO ALVARADO CHACON, antes identificado y ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con





parágrafo Primero del referido artículo. Notifíquese a las partes.

La Séptimo de Juez de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria