REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000004

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 14-02-2005, en la presente causa seguida al imputado LUIS EDUARDO IBARRA DEL MAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.801, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 29-11-65, hijo de Ramón Ibarra y Haydee Del Mar, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Bella Vista, Edificio 8, piso 3 apartamento 3-A Naguanagua Estado Carabobo; la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abogada Leoncy Landáez Arcaya, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO IBARRA DEL MAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en los términos siguientes por los siguientes hechos: “En un día indeterminado del mes de noviembre de 2004, el imputado Luis Eduardo Ibarra, le manifestó al dueño del taller denominado Auto Accesorios y Repuestos Cabimas, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, que él quería vender un vehículo Matiz, año 2001, color azul, razón por la cual, a través del dueño del taller de nombre Antonio Suárez se contacta a varias personas, entre ellas a las víctimas Juan Muñoz y a Jorge Añez. Ya se habían puesto en contacto Juan Muñoz y el imputado para realizar la negociación y siendo el día 17 de noviembre aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el edificio Bella Vista Country Club del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la víctima Juan Carlos Muñoz llegó al lugar indicado por el imputado, lugar donde le entregó la cantidad de trescientos mil (300.000,00) bolívares a éste, con la finalidad de hacer la compra de el referido vehículo, y acordaron que le haría entrega del mismo cuando arreglara los documentos de traspaso, pero pasaron los días y se enteró de que el imputado también había realizado la negociación del mismo vehículo con otra persona, resultando ésta ser la otra víctima de nombre Jorge Añez Rivero, a quien también el imputado había contactado por intermedio del dueño del taller. El imputado le había ofrecido el mismo vehículo Matiz, marca Daewoo, color azul, a Jorge Añez, por la cantidad de un millón de inicial y pagaderos en doce meses a setecientos mil bolívares cada mes, pero le planteó que debía cancelarle la cantidad de trescientos mil bolívares para arreglar los documentos del vehículo, a lo cual él aceptó, y que firmarían la venta a los ocho (8) días, transcurrió este tiempo, pero no hubo tal firma, se puso en contacto vía telefónica luego de unos días, y acordaron en firmar en dos días, pero tampoco ocurrió, a lo que a éste le pareció muy extraño y un día al llegar al taller y preguntarle al dueño del mismo, éste se dio cuenta que había sucedido algo ilícito por cuanto ya él tenía conocimiento que el imputado también había hecho una negociación y recibido dinero de otra persona por el mismo vehículo. En razón de esto la víctima Jorge Añez Rivero, le notificó a los funcionarios del CICPC Las Acacias que la tarde del 3 de diciembre de 2004, le entregaría al imputado otra cantidad de dinero constante de doscientos cincuenta mil bolívares por los mismos motivos, razón por la cual, el dinero fue fotocopiado en las instalaciones del CICPC y al momento de la víctima hacerle entrega al imputado del dinero en cuestión, en la Avenida Bolívar frente a las oficinas del Banco Mercantil de la Urbanización El Recreo de esta ciudad de Valencia, el imputado fue aprehendido luego de haberle la víctima hecho entrega del dinero, al imputado le incautaron un juego de 4 documentos relacionados con la entrega del vehículo, todos falsificados…”; así mismo en forma sucinta señaló los fundamentos de dicha acusación y la legalidad, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, las cuales constan en el Capítulo VI, del referido escrito de acusación para el desarrollo del debate oral y público, igual que el enjuiciamiento del precitado imputado. El Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oídas las exposiciones efectuadas por las partes, Admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO IBARRA DEL MAR, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, impuesto las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el Capítulo III, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado antes mencionado, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, propuso acuerdo reparatorio a las victimas: JORGE ALEXANDER AÑEZ RIVERO Y JUAN CARLOS MUÑOZ, en los siguientes términos: para el primero de los prenombrados ciudadanos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) con el cheque número 00000414 de la cuenta número 1016003398 del Banco Occidental de Descuento y para la segunda víctima la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en con el cheque número 00000415 de la cuenta número 1016003398 del Banco Occidental de Descuento, seguidamente las precitadas víctimas, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron su aceptación al acuerdo reparatorio propuesto, así como la opinión de la Representante del Ministerio Público, quien estuvo conforme en base a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el imputado ha señalado su manifestación de un acuerdo reparatorio, así como la aceptación de las víctimas, solicitando la extinción de la acción penal. Seguidamente el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio, por haber recaído el delito sobre bienes disponibles con carácter patrimonial y por haber llegado las partes en forma voluntaria y consciente a la resolución del conflicto generado por la comisión del hecho punible señalado; ahora bien por cuanto dicho acuerdo reparatorio se materializó totalmente cuando el imputado canceló la totalidad de la obligación dineraria por el contraída en virtud de dicho acuerdo, este Tribunal acordó un lapso a lo fines de verificar el cobro de los cheques antes señalados por ante la entidad bancaria. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso, es aprobar el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y las víctimas, antes señaladas, tal como lo establecen los artículos 40 ejusdem, que: “…El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas,…el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate...”; Por cuanto se observa en la presente causa que dicho acuerdo se cumplió al hacer efectivo las víctimas los respectivos cheques antes identificados, en el plazo establecido por el Tribunal, es por lo que quien aquí decide acuerda extinguir la acción penal en la presente causa seguida al acusado LUIS EDUARDO IBARRA DEL MAR, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;…”. Es por ello, este Tribunal acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ibidem; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Extingue la acción penal, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO IBARRA DEL MAR, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ibidem.
Regístrese, déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Secretaria