REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000016

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, en contra del ciudadano JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 05/05/80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.572.061, hijo de Sayaris Uzcategui y Guilarte Flores, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, 2da Etapa, Sector 1, vereda 38 casa N° 11 Los Guayos Estado Carabobo; la Fiscal del Ministerio Público, solicitó como Punto previo, la división de la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado JORGE ALEXANDER RIVAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ibidem y el artículo 278 ejusdem, por cuanto su falta de comparecencia a la fijaciones de Audiencia Preliminar, causan retardo procesal en la misma, perjudicando la situación del imputado Jhon Rafael Flores Uzcategui, quien se encuentra detenido y de esta manera se pueda celebrar audiencia preliminar al prenombrado imputado, así mismo se verifique en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, si el imputado Jorge Alexander Rivas, ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, de no haber cumplido las condiciones impuestas, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por consiguiente se ordene la Captura del precitado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y el artículo 278 ejusdem, respectivamente; en perjuicio de ciudadano Atanasio De Jesús Gil Araujo y el Estado Venezolano. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Señalando que los hechos por los cuales el imputado será juzgado son: En fecha 14 de Abril del año 2002, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se presentaron en la Estación de Servicio El Hipódromo ubicada en la Intercomunal Plaza Toros y La Isabelica de esta ciudad, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, uno de ellos agarró por el cuello al vigilante de la estación de servicio antes mencionada, de nombre ATANASIO DE JESUS GIL ARAUJO y lo sometió, en ese momento el supervisor de la vigilancia de nombre ALVARO ESTEBAN SALAZAR ROJAS repelió el ataque de los sujetos, desenfundó el arma y les hizo frente, fue cuando uno de los antisociales le disparó casi a quema ropa al vigilante ATANASIO DE JESUS GIL ARAUJO, logrando herirlo, fue cuando los sujetos salieron corriendo por una entrada adyacente a la Estación de Servicio, pasando en ese momento una patrulla por la vía opuesta al Hipódromo y le hicieron el llamado, le manifestaron lo que había pasado y también que un vigilante había sido herido por unos sujetos y que el mismo supervisor se lo había llevado al Centro Médico más cercano, donde falleció a las pocas horas a consecuencia de la herida ocasionada por arma de fuego, de los sujetos y también por que la policía salió de inmediato a perseguirlos logrando capturar a dos de los sujetos, y dándose a la fuga uno de ellos. Los referidos imputados quedaron identificados como JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI y JORGE ALEXANDER RIVAS, siendo puestos a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO, impuso al imputado antes identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual declaró y que se le celebrara juicio tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
La Defensa Abogada ANAYIBE GONZALEZ, por su parte, en sus alegatos, señaló que: “…A el cuando le dan la medida el 06-01-03…condiciones, tener arresto domiciliario y la obligación de someterse a Exámenes de salud debiendo consignar los resultados cada 15 días, pero el Tribunal no le entrega el oficio correspondiente a lo fines de acudir a Medicatura Forense…por tales razones y en virtud de que habiendo transcurrido el termino de 2 años más el tiempo que requería mi defendido mantenerse privado de su libertad para hacerse acreedor del principio de proporcionalidad,…es por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”; Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Tribunal en vista de la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de la división de la continencia de la causa, por cuanto el imputado JORGE ALEXANDER RIVAS, no ha asistido a las fijaciones de Audiencia Preliminar, en la presente causa, causando de esta manera retardo procesal respecto al co-imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, el cual se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, quien aquí decide acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario decidir con prontitud la celebración de la Audiencia Preliminar, para el imputado detenido, siendo esta una de las circunstancias establecida en el artículo antes señalado y por consiguiente se ordena compulsar la presente causa a lo fines de resolver la situación del imputado Jorge Alexander Rivas, debiéndose oficiar a Servicio Judicial de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se fotocopien las respectivas actuaciones y sean certificadas por la Secretaria Administrativa del Tribunal. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y orden de captura al imputado Jorge Alexander Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda Oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informe sobre el reporte de presentaciones del precitado imputado, a lo fines de emitir pronunciamiento el Tribunal sobre la solicitud de revocatoria de medida, una vez conste en la presente causa. Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, por cuanto el mismo se encuentra detenido por más de dos años, el Tribunal en el caso concreto, observa que es evidente que el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, considera por lo cual que frente a la situación del ciudadano antes mencionado, quien hasta la presente fecha no se le había podido efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, constatándose que el retardo producido no obedecía en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado, en vista que se constata que ha sido por la falta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo, tal como se evidencia en la presente causa; y siendo que el prenombrado imputado se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, antes identificado, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar al imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, esto son: Someterse a la vigilancia de una persona en este caso de la madre ciudadana Sayaris Uzcategui, quien deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días; Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, una vez comparezca la madre del precitado imputado a suscribir acta, en consecuencia el Tribunal no materializara dicha libertad hasta tanto no conste en las actuaciones, el compromiso de la ciudadana Sayaris Uzcategui a la vigilancia del prenombrado imputado.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra del ciudadano JHON RAFAEL FLORES UZACTEGUI, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y el artículo 278 ejusdem, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Funcionarios: FREDDY MARQUEZ, MARCOS GAMARRA Y JAIRO MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, adminiculada a las Inspecciones Oculares N° 0882 y N° 0802-A de fechas 14-04-02, por haberlas practicado; Experto MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística de fecha 22-04-02, al arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38 Special, fabricado en Estado Unidos, Serial Orden 5D38345, serial tambor 80977, por haber practicado dicha Experticia; Patólogo Forense Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, adminiculada al Protocolo de Autopsia al cadáver de ATANACIO DE JESUS GIL ARAUJO, por cuanto el mismo practicó el mismo; De los funcionarios ALCIDES RODRIGUEZ y PINO NAVAS, adscritos a la Zona Policial de La Isabelica, quienes practicaron la detención del acusado; el Testimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 14.069.313; ALEXIS ENRIQUE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.970.381 y ALVARO ESTEBAN SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.100.414; PRUEBAS DOCUMENTALES: Inspecciones Oculares N° 0882 y N° 0802-A de fechas 14-04-02, practicadas FREDDY MARQUEZ, MARCOS GAMARRA Y JAIRO MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo; Protocolo de Autopsia practicado al cadáver ATANASIO DE JESUS GIL ARAUJO, Patólogo Forense Dr. JUAN VICENTE CAMACHO; Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y de Diseño restauración de Seriales y Comparación Balística de fecha 22-04-02, al arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38 Special, fabricado en Estado Unidos, Serial Orden 5D38345, serial tambor 80977, suscrita por el Experto MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO; Acta de Defunción expedida por el Prefecto del Municipio Miguel Peña, de quien en vida respondiera al nombre ATANACIO DE JESUS GIL ARAUJO; Memorando de fecha 15-02-02 emanado de la Sala Técnica de Sustanciación de la Delegación Carabobo; así como la evidencias materiales que se encuentran en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en este Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
QUINTO: En cuanto a la Comunidad de la prueba invocada por la defensa este Tribunal la acuerda a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se acuerda otorgar una medida menos gravosa que sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Jhon Rafael Flores Uzcategui, en base a lo señalado en particular primero de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem; esto son: Someterse a la vigilancia de una persona en este caso de la madre ciudadana Sayaris Uzcategui, quien deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días; Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, una vez comparezca la madre del precitado imputado a suscribir acta, en consecuencia el Tribunal no materializara dicha libertad hasta tanto no conste en las actuaciones, el compromiso de la ciudadana Sayaris Uzcategui a la vigilancia del prenombrado acusado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones así como la evidencia material al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria