REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-007692

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado TERESA MENDEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por Acoso, en perjuicio de la adolescente JENIFER CAROLINA VASQUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 16.947.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana RUBI CATINA PORRAS DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.107.956, en fecha 14-01-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría Las Acacias, mediante la cual señaló que: “…Vengo a denunciar que mi hija YENIFER CAROLINA VASQUEZ PORRAS, salió para su liceo en horas de la mañana y hasta la presente fecha y hora no ha regresado desconociendo su paradero…”. El día 18-01-00 rindió declaración la precitada adolescente quien señaló que: “…salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia el liceo, pero no llegue al mismo, ya que me sentía mal, por los diferentes problemas que tenía con mi madre…decidí ir hasta la casa de una amiga…”.
Del Derecho

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, señala que tomando en consideración que del análisis de las actas que conforman la causa, no hay delito que calificar, en vista que el hecho que motivo la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no constitutivo de delito, en vista que la adolescente Jennifer Carolina Vásquez Porras, no refiere haber sido objeto de delito alguno, habiendo sido citada posteriormente, la misma no compareció ante el Despacho del Representante del Ministerio Público, no pudiéndose en este caso hablar de la existencia de un imputado ni de hecho delictivo alguno. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa. Y así se decide.
Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.





La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria