REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-001065

Por cuanto la presente causa fue distribuida a este Tribunal en fecha 10-07-2002 por el Sistema aleatorio que llevaba el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según N° 10370, observando que dicha causa no se le dio entrada en la fecha antes señalada, es por lo que este Tribunal procede a dejar sin efecto el auto de avocamiento suscrito por la Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que antecede al folio once (11) de fecha 18-02-05; a lo fines de recibir escrito de solicitud de Desestimación de denuncia por parte de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios útiles y darle entrada con la numeración del Juris 2000, GJ01-P-2002-001065. Visto el escrito presentado por la Abogado CLARA CECILIA CHIRINOS BUJANDA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la Desestimación de la causa signada con el número Antiguo C7-16.806-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados en fecha 12-06-02, el ciudadano EMERSON HAIRQUETIN TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° 13.810.857, compareció por ante el Ministerio Público a fin de interponer formal denuncia en contra de la ciudadana DAYANA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.146.694, manifestando que: “A raíz de la separación del denunciante de la denunciada, esta última lo ha llamado por teléfono y le ha proferido amenazas varias, y palabras obscenas en su contra, que ha llamado a su trabajo, que lo ha denunciado por el Servicio Social de atención a la familia y el mismo no ha comparecido, que han aparecido grafitos en los alrededores de su residencia que le mencionan su nombre, que ha amenazado a una amiga del denunciante, que ella manifestó tener un embarazo lo cual resultó ser falso, y que dijo a la comunidad donde residen que el la abandonó dejándola embarazada exponiéndolo al desprecio público, y que continúan las amenazas telefónicas en todo momento, de la misma forma expresa que le informaron que ella lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por Robo y Amenazas con una escopeta y que personas del sector han preguntado por él, por lo que se siente amenazado”.
Este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, señala que en la presente causa que la solicitud de Desestimación se basa en que: “…Se evidencia la comisión de un hecho punible que corresponde el ejercicio a la víctima, en este caso, la víctima compareció manifestando que no se proseguirá con el ejercicio de este caso, pero si ella se encuentra su derecho y deber de ejercer la acción y la misma no la ejecuta, pues quedará o se tomará como renuncia de la misma, sin embargo se salvaguardan los derechos de la misma para ejercerlas mientras no haya prescrito su derecho de conformidad a la norma del artículo 108 del Código Penal por un hecho nuevo, solicitando en este acto la desestimación del presente hecho,…como bien se desprende del artículo 301, aparte único donde expresa que si iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede por instancia de parte agraviada, y como este es el caso,…”. SEGUNDO: De las actas procesales se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, correspondiendo su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, tal como lo establece el artículo 451 ejusdem. TERCERO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION de la denuncia de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado, se encuntra tipificado dentro del tipo penal del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, delito este que debe ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez conste las resultas de la Notificaciones dentro del lapso legal.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria