REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000405

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCEDES SALAS, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS, venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.018, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Brisas Carabobo, casa sin número, calle Río Chama, Naguanagua Estado Carabobo; y JULIO CESAR LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.690.824, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-81, residenciado en Brisas Carabobo, casa sin número, calle Río Chama, Naguanagua Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano NICANOR GIL, titular de la cédula de identidad N° 1.443.750. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Nicanor Gil, quien se encontraba en una Sala adjunta, tal como consta en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, fueron impuestos los precitados Imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados. Se le cedió el derecho de palabra a las Defensoras Abogados NATHALI TOVAR Y ASCANIO RIVERO MAGNORIS, quienes solicitaron el desistimiento de la solicitud Fiscal y en caso contrario solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS y JULIO CESAR LINARES ROJAS, este Tribunal considera que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”. SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NICANOR GIL, sin que esto no menoscabe el derecho a la defensa; y para el ciudadano JULIO CESAR LINARES ROJAS, establecida en el artículo 256 ordinales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NICANOR GIL, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y el Abandono del inmueble propiedad de la víctima en la presente causa, dándole un plazo de veinte (20) días, para que desocupe el inmueble. TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que estamos frente a unos delitos cuyas penas no son mayores de cuatro años en su límite máximo, aunado a que en audiencia de presentación de imputados, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, considera este Tribunal que están dadas las condiciones que refiere el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que señala que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.; igualmente con lo establecido en los artículos 372 ordinal 2° y el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que quien aquí decide decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa seguida a los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS Y JULIO CESAR LINARES ROJAS, procediéndose a remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, a lo fines de que se celebre Juicio Oral y Público, a los precitados imputados; Y asís se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MARIA RAMONA ROJAS, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NICANOR GIL, sin que esto no menoscabe el derecho a la defensa; y para el ciudadano JULIO CESAR LINARES ROJAS, establecida en el artículo 256 ordinales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano NICANOR GIL, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y el Abandono del inmueble propiedad de la víctima en la presente causa, dándole un plazo de veinte (20) días, para que desocupe el inmueble; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia este Tribunal, Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículos 373 ejusdem, acuerda la



Remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese oficio. Déjese copia.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria