REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000404

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación de la Abogado YOLANDA SAPIAÍN, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano: PINEDA AVILES VICTOR ANDRES, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.314.747, profesión u oficio cuidando carros en el Multicentro El Viñedo, domiciliado en la Urbanización El Remanso, Las Velluces, casa N° 22-A-05 Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, quien de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho. Seguidamente fue impuesto el precitado Imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado GLORIA RAMIREZ, quien manifestó que en vista del problema de drogadicción, el mismo debía ingresar a un Centro de Rehabilitación, tal como lo había manifestado el imputado, así mismo se adhirió a la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido.
Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano VICTOR ANDRES PINEDA AVILES, antes identificado, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a el Ciudadano: VICTOR ANDRES PINEDA AVILES, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución Verdaderamente Libre, para que sea rehabilitado el precitado imputado por el problema de drogadicción; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano imputado VICTOR ANDRES PINEDA AVILES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución Verdaderamente Libre, por cuanto el precitado imputado debe rehabilitarse en virtud del problema por drogadicción; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente al Comandante de la Policía de San Diego y al Director del Centro de Rehabilitación Verdaderamente Libre, ubicado en esta Jurisdicción y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria Abg. María Alejandra Reyes


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria