REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000271

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yolanda Sapiaín, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto consta en las actuaciones que ha operado la prescripción ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 25-09-99, se inicia la averiguación penal por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, por la ciudadana HARLEYS VICTORIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 7.029.265, quien señaló que: “Comparezco por ante éste Despacho a denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Corcel, Año 82, color Rojo Ferrari, Tipo Coupe, Placa GAH-069, serial carrocería LJ4JCL21263, valorado en Dos Millones de Bolívares…”.

DEL DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, dicho artículo faculta al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, es por ello, que quien aquí decide considera que es innecesario fijar una audiencia, pudiendo resolverse dicho petitorio por medio de la presente resolución. Ahora bien, en virtud de que se observa en la causa, que desde la fecha 25-09-1999, en que se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años. …”, constatándose en la presente causa que efectivamente ha trascurrido en creces el tiempo que señala el artículo antes mencionado, por consiguiente lo procedente en este caso es aplicar lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”; este Tribunal de Control, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, déjese copia.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria