REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000680

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MERCEDES SALAS, en contra del ciudadano ENGLYS LEONER PEREZ RAMOS, venezolano, natural del Estado Guarico, de 38 años de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.294.472, hijo de Manuel Pérez y Santa Ramos, con domicilio en Paso Real de Mariara, calle Tamanaco casa sin número, cerca de la plaza Mariara Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano REXY PAUL RODIRGUEZ MEDINA, ratificando parcialmente su escrito acusatorio, quien en forma sucinta narró el hecho por el cual acusaba al precitado imputado, así como la fundamentación de la misma, cambiando la calificación del delito de Porte Ilícito de arma de fuego por el delito de Uso Indebido de arma de fuego. Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el Capitulo VI, a los folios 5 al 6 del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su utilidad, pertinencia, licitud y necesidad, para el debate oral y público, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 10 del Mes de Octubre del año 2004, aproximadamente a las horas 5:25 de la mañana, el ciudadano Rexy Paul Rodríguez Medina, se encontraba en una parada de transporte colectivo, específicamente transporte de la Empresa donde labora, ubicado en la Avenida principal de las Agüitas, Valencia estado Carabobo, con la finalidad de dirigirse a su lugar de trabajo Empresa Pirelli de Venezuela, Valencia Estado Carabobo, en ese momento se acerco el imputado ELGLYS LEONER PEREZ RAMOS, manipulando una moto Marca Jog, color Negro, teniendo en su poder exactamente en la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre 38 el mismo se subió la franela y le manifestó textualmente “Chamo esto es un quieto”, dame todo, por tal situación el ciudadano Rexy Paul Rodríguez Medina, procedió a entregarle su pertenencia una cartera contentiva de documentos personales, indicándole el imputado Elglys Leoner Pérez Ramos, que se perdiera que le iba a dar un tiro, por esta amenaza la víctima emprendió veloz huida, inmediatamente se encontró una patrulla policial la Unidad RP- 086, quien lo manipulaba los funcionarios policiales Páez Ylarraza Lendrys y Riera Portocarrero salvador Ylich, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Guayos Estado Carabobo, por la adyacencias de la Urbanización Las Agüitas, específicamente en el Sector 3, avenida principal, la víctima les manifestó lo sucedido, dirigiéndose a la dirección antes señalada, dándole alcance al imputado ELGYS LEONER PEREZ RAMOS, como a 5º metros a quien le dieron la voz de alto, el mismo al ver a los funcionarios policiales y a la víctima, arrojo la cartera de color marrón, despojado anteriormente, siendo identificado por el agraviado, como la persona que lo había despojado de su cartera y asimismo los funcionarios policiales iniciaron la revisión corporal respectiva, incautándole el Arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Cacha de goma, de color negro, provisto de cuatro balas sin percutir y una percutada e identificándose el imputado como ELGYS LEONER PEREZ RAMOS.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, impuso al imputado ELGLYS LEONER PEREZ RAMOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quien manifestó su voluntad de declarar e irse a juicio, tal como consta en el acta que antecede.
La Defensa Abogados CARMEN VALERA, ELBA DAVILA E HINMEL GONZALEZ, por su parte, en vista de la narración oral de la Fiscal del Ministerio Público, del modo, tiempo y lugar e como ocurrieron los hechos y la fundamentación, desiste de las excepciones opuestas, ahora bien por cuanto sus defendidos son inocentes, solicita que la acusación sea admitida parcialmente, en vista que no existen elementos con respecto a la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ENGLYS LEONER PEREZ RAMOS, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios cinco (05) al seis (06) de la presente causa, y son: Testimonial de la Víctima REXY PAUL RODRIGUEZ MEDINA; de los funcionarios policiales PAEZ YLARRAZA LENDRYS, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Los Guayos, quien practicó la detención del imputado; RIERA PORTOCARRERO SALVADOR YLICH, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Los Guayos, quien practicó la detención del imputado, TESTIMONIALES de los Experto PAUL TORREYES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, adminiculada al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080; DOUGLAS REBOLLEDO; Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sección Experticia de Vehículos, adminiculada al Acta policial del testimonio del funcionario antes mencionado; de los Expertos AILEN DE VALLE TACOA MUJICA, Y LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, adminiculada ala referida Experticia; De las Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-04 suscrita por el funcionario LENDRIS PAEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos Estado Carabobo; EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario DOUGLAS REBOLLEDO; RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA: las anteriores pruebas para ser exhibidas y reproducidas en juicio oral y público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 del ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide ADMITIR las pruebas ofrecidas por parte de la defensa tales como las TESTIMONIALES de los ciudadanos HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.569.497 y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.780.861, por ser Testigos presénciales del hecho punible, por consiguientes son útiles pertinentes y necesarios para el desarrollo del debate oral y público, así mismo acuerda las PRUEBAS DOCUMENTALES: EXAMENES MEDICOS practicado al acusado; DOCUMENTO DEL VEHICULO, las anteriores pruebas para ser exhibidas y reproducidas en juicio oral y público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 del ejusdem; así como la comunidad de la pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano ENGLYS LEONER PEREZ RAMOS, antes identificado, por una Medida Menos gravosa, a lo fines de que el precitado acusado continúe su juicio en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 8° ejusdem, en vista que el acusado ha señalado en esta audiencia tener domicilio fijo y un trabajo, demostrando de esta manera tener arraigo en la jurisdicción, no existiendo presunción razonable del peligro de fuga; por consiguiente se impusieron de las condiciones siguientes: -Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; -Prohibición de acercarse a la víctima Rexy Rodríguez, sin que menoscabe al derecho a la defensa; y la Presentación de dos (2) Fiadores, los cuales presenten constancia de Residencia expedida por la Prefectura del domicilio, Constancia de Trabajo y Constancia de Conducta de los fiadores. Se materializara la libertad una vez consten lo señalados recaudos y sean debidamente verificados. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-



LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
ABG. YOIBETH ESCALONA

Se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIA