REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000088

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YANETH RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano SOCORRO FIGUEREDO ESMIS, venezolano, natural de Montalbán Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 27/06/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.472.456, hijo de Miriam Figueredo y padre desconocido, con domicilio en el Barrio El Cafetal, Vereda El Potro, casa sin número, Montalbán Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; en perjuicio de la Nación Venezolana, ratificando su escrito acusatorio, quien en forma sucinta narró el hecho por el cual acusaba al precitado imputado, así como la fundamentación de la misma. Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el Capitulo VI, a los folios 13 al 17 del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su utilidad, pertinencia, licitud y necesidad, para el debate oral y público, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: El día 18 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose en labores de servicio el funcionario Distinguido Livio Mosquera Jhonny José, en compañía de los funcionarios Distinguido Hurtado García Carlos Alberto, Inspector Jefe Perdomo Veliz Douglas Ernesto, adscritos a la Comisaría Policial de Bejuca, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del sector el Cafetal de la ciudad de Montalbán específicamente en la avenida las industrias cuando en la esquina de la Escuela Manuel María Jiménez, observaron al imputado Socorro Figueredo Esmis, quien al notar la presencia policial emprendiendo veloz carrera, percatándose los funcionarios cuando este se introdujo al interior del inmueble ubicado en el Sector El Cafetal, calle principal, signado con el N° A-43, de Montalbán Estado Carabobo, logrando darle captura en el baño localizado en la parte trasera de dicha residencia el Distinguido Livio Mosquera y luego de practicarle la inspección corporal encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que éste usaba una bolsa pequeña de material plástico de color blanco, contentiva en su interior de Ochenta y Un (81) Envoltorios elaborados en material sintético de diferentes colores (siete de color blanco y negro, doce de color rojo, treinta y seis de color blanco, catorce de color beige y doce de color rosado y azul) atados con hilo de coser de color amarillo, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resulto ser droga correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Treinta y Cinco Gramos con Cien Miligramos (35,100 g) y un envase elaborado de material sintético transparente con tapa de rosca del mismo material de color azul, contentivo Treinta y Dos (32) envoltorios de colores rosado y azul, atados con hilo de coser amarillo, contentivos estos a su vez de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos; y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dieciocho (18) billetes de mil bolívares y diez (10) billetes de dos mil bolívares para un total en efectivo de Treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000) y diez monedas de cien bolívares, envueltas en cinta plástica, por lo que el imputado fue trasladado hasta la sede del comando junto con la sustancia ilícita y el dinero incautado, donde quedaron a la orden del Ministerio Público. Así mismo se encontraban en el inmueble las ciudadanas Niurka Filipina Figueredo, propietaria del inmueble, Lina Mercedes Figueredo y Vivian Mercedes Malpica, familiares del imputado Socorro Figueredo Esmis.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, impuso al imputado SOCORRO FIGUEREDO ESMIS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quien manifestó su voluntad de declarar e irse a juicio, tal como consta en el acta que antecede.
La Defensa Abogado AMERICA MENDEZ, por su parte, en vista de la narración oral de la Fiscal del Ministerio Público, del modo, tiempo y lugar e como ocurrieron los hechos y la fundamentación, desiste de las excepciones opuestas, ahora bien por cuanto sus defendidos son inocentes, solicita que la acusación sea admitida parcialmente, en vista que no existen elementos con respecto a la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano SOCORRO FIGUEREDO ESMIS, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios Trece (13) al Diecisiete (17) de la presente causa, y son: Testimoniales de los funcionarios policiales Inspector PERDOMO VELIZ DOUGLAS ERNESTO, Distinguidos LIVIO MOSQUERA JHONNY JOSE y HURTADO GARCIA CARLOS ALBERTO, adscritos a la Comisaría Policial de Bejuma, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado; Distinguido GACRCES GONZALEZ LUIS BERTIL, adscritos a la Comisaría Policial de Bejuma; Agentes JOSE PADILLA Y DEIVIS MALPICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuca; quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalistica en el lugar donde se practico el procedimiento; del Experto Lic. JAIME REYES; adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien practico Experticia Químico Botánica sobre la droga incautada al precitado acusado. Testimonios de los Testigos: Ciudadanos VIVIAN MERCEDES MALPICA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 7.056.920; LINA MERCEDES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 2.844.065, por haber presenciado la detención del precitado acusado; De las Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-04 suscrita por el funcionario Livio Mosquera Jhonny José, adscrito a la Comisaría Policial de Bejuma, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 19-03-04 suscrita por el Agente JOSÉ PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma; EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 117, practicada por Experto Lic. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, sobre la droga incautada al precitado acusado; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 120, practicada por los funcionarios JOSÉ PADILLA Y DEIVIS MALPICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma, EXPERTICIO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al dinero incauto, practicada por DEIVIS MALPICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma; ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma, a los funcionarios LIVIO MOSQUERA JHONNY JOSÉ, HURTADO GARCÍA CARLOS ALBERTO, PERDOMO VELIZ DOUGLAS ERNESTO, adscrito a la Comisaría Policía Bejuca, quienes practicaron la detención del imputado, la incautación de la droga y del dinero; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-04, realizada en la sede de la Comisaría Policial de Bejuma a la ciudadana FIGUERO LINA MERCEDES, quien fungió como testigo presencial de la detención del imputado; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-04, realizada en la sede del Despacho Fiscal a la ciudadana FIGUEREDO LINA MERCEDES, quien fungió como testigo presencial de la detención del imputado ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana VIVIAN MERCEDES MALPICA FIGUEREDO, fecha 18-03-04, quien fungió como testigo presencial de la detención del imputado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-04 realizada a la ciudadana VIVIAN MERCEDES MALPICA FIGUEREDO, como testigo presencial; pruebas estás que serán exhibidas y reproducidas a través de su lectura en juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 del ejusdem.
CUARTO: NO SE ADMITE la prueba documental referente al PRONTUARIO POLICIAL de fecha 25-03-04, memorando N° 9700-215-SB-090 por cuanto la misma va en contra del la presunción de inocencia del acusado, considerando que no es pertinente para el desarrollo del bate oral y público.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide ADMITIR las pruebas ofrecidas por parte de la defensa tales como las TESTIMONIALES de VIVIAN MERCEDES MALPICA FIGUEREDO Y NIURKA FILIPINA FIGUEREDO, por ser útiles pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, así mismo acuerda la comunidad de la pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: Este Tribunal mantiene ma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado antes mencionado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en base a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
OCTAVO: Este Tribunal mantiene de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano SOCORRO FIGUEREDO ESMIS, antes identificado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-



LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
ABG. YOIBETH ESCALONA

Se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIA