REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000050

Por recibido escrito presentado por la Abogado Gregoria Torrealba, agréguese a sus autos. Visto el contenido del escrito presentado por la abogado Gregoria Torrealba, Defensora Pública Penal Décimo Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR LEANDRO MORA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.278.738, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinal 3° del Código Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal se le aplique a favor de su defendido el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, en vista que el mismo lleva dos años, tiempo este requerido en la norma antes señalada. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El imputado Edgar Leandro Mora Aponte, se encuentra detenido desde el día 06-08-01, quien fuera presentado en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal. Se constata en la presente causa que efectivamente el mismo lleva detenido más de dos (02) años.
SEGUNDO: En fecha 01/09/2.001 una vez recibida la acusación Fiscal el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, sin que la misma se haya podido celebrar hasta la presente fecha al imputado Edgar Leandro Mora Aponte, por causas no imputables a Tribunal.
TERCERO: El delito por el cual se le sigue proceso al ciudadano EDGAR LEANDRO MORA APONTE, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 3 del Código Penal; si bien es cierto delitos citado, acarrea sanción penal que oscila entre los quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto uno de los delitos posee características de que atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón al a la defensa del imputado cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso al mismo, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta que evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano EDGAR LEANDRO MORA APONTE, quien hasta la presente fecha no se le ha podido efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado, en vista que se constata que ha sido por la falta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo, observando que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta oportuna a los reiterados oficios enviados por este Tribunal solicitando información sobre las múltiples faltas de traslados del precitado imputado a la audiencia preliminar fijada por este Despacho, tal como se evidencia en la presente causa; y siendo que el prenombrado imputado se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado EDGAR LEANDRO MORA APONTE, antes identificado, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar al imputado EDGAR LEANDRO MORA APONTE, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, una vez presentados y verificados los recaudos referente a los fiadores del precitado imputado, el Tribunal materializara la libertad del mismo; Y así se decide.



DECISION

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDGAR LEANDRO MORA APONTE, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Así mismo acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines de que informe al precitado imputado que deberá comparecer el día viernes 04-02-05 por ante este Tribunal, a lo fines de imponerlo de dicha decisión, por consiguiente se le remite Boleta de Notificación al imputado Edgar Leandro Mora Aponte y la Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.-



LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA REYES



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


LA SECRETARIA