REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000280

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz, por medio del cual solicita Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “…observándose que las penas aplicables a las Calificaciones Jurídicas anteriormente expresadas: Hurto Simple, es de prisión de seis meses a tres años, 2-Fraude, es de prisión de tres a siete años, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 6-08-2001, esta Representación Fiscal, observa lo dispuesto por el Legislador en su Artículo 108 del Código Penal: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”…En virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en este caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde que ocurrieron los hechos (6-08-2001) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que esta Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, realizada por el ciudadano Jorge Manuel Roy Marca, titular de la cédula de identidad N° 15.038.374, quien señala que: “…Vengo a denunciar el hurto y posterior cobro de un cheque número 02588020 perteneciente a la cuenta 109404520-9 del banco mercantil, este cheque fue cobrado por un monto de 300.000 bolívares por la agencia valencia centro en fecha 7-08-2001…”. Este Tribunal verifica en la presente causa, que el hecho que dio lugar al presente proceso, tuvo lugar el día 06-08-200, según denuncia que consta al folio cuatrode la causa, precalificando el Representante del Ministerio Público el hecho delictivo, como la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de prisión de Seis (6) Meses a Tres (03) Años; y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1 ejusdem, el cual tiene una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión; Ahora bien, el caso anteriormente descrito y que ha sido objeto de investigación por parte d la vindicta pública, es decir que en criterio del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, quien suscribe considera que lo planteado por el Representante del Ministerio Público, no es el acertado por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos punibles hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, encontrándose vigente aún la acción penal, por lo cual esta causa no debe concluir en este estado del proceso mediante una decisión de sobreseimiento que produzca cosa juzgada, sino que debe más bien profundizarse la investigación, en virtud de que si aplicamos el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno o más delitos , cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, dicha disposición legal corrobora que en este caso no procede la solicitud de sobreseimiento, por cuanto se constata de las actuaciones que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto al existir dos tipos penales existe la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicar, siendo en este caso el de mayor pena el delito de FRAUDE, verificándose que no ha transcurrido el tiempo que se ñala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece que: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4°-Por cinco año, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...".
En consecuencia, la suscrita Juez considera, contrariamente a lo alegado por el honorable representante del Ministerio Público, que aún no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de este hecho y por ello, su impunidad debe evitarse, ya que no se dan rigurosamente los supuestos contemplados en el numeral 3 del artículo 318 del citado Código adjetivo para que proceda en este momento la declaratoria de SOBRESEIMIENTO solicitado en el escrito fiscal, por consiguiente este Tribunal No Acepta la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa y acuerda enviar las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Acepta la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa y acuerda enviar las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifíquese y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a lo fines indicados.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria