REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000286

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Tibisay Díaz, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Coronel, titular de la cédula de identidad N° 12.750-906, por cuanto no existen elementos probatorios que lleven al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar imputación en contra de persona alguna, en base a lo antes señalado solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos

Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inicio en fecha 12-12-00, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORONEL, quien expuso que: “Vengo a este Despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi casa de donde se llevaron mi moto, marca Yamaha, tipo PASEO, modelo JOG ARTISTICO, color Negro y Morado, serial de carrocería N° 3KJ1897372, serial de motor 3KJ…”

Del Derecho

Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, que no existen elementos que determinen la responsabilidad penal en persona alguna en la comisión del hecho denunciado objeto de la presente averiguación, no pudiendo el Representante del Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para enjuiciar a persona alguna, es por ello que este Tribunal en virtud de la falta de elementos probatorios, considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.



DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona

Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria