REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000679



Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MILAGROS ROMERO, en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 04/02/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.730.131, hijo de Olga Aguiar y padre desconocido, manifestó en audiencia no saber la dirección de su residenciada; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 07/02/1968, titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.602, hijo de María Román y Marcos Hernández, con domicilio en la Avenida Andrés Eloy Blanco, sector Agua Blanca, casa N° 106-36, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON MIGUEL LANSOZA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.284.908, ratificando su escrito acusatorio, quien en forma sucinta narró el hecho por el cual acusaba a los precitados imputados, así como la fundamentación de la misma. Asimismo la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el folios 10 al 13 del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su utilidad, pertinencia, licitud y necesidad, para el debate oral y público, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 12/10/04, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano NELSON MIGUEL LANSOZA ROSALES, se encontraba en las inmediaciones del Barrio Bella Vista I de esta ciudad, laborando como taxista a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, placas MBE-55C, cuando de pronto unos ciudadanos le solicitaron les efectuaran un servicio de traslado hacia el Barrio La Loma, una vez que dichos sujetos desconocidos se encontraban a bordo del vehículo antes descrito, procede uno de ellos a sacar a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le exige al conductor del vehículo antes mencionado, se pasara a la parte de atrás del vehículo, procediendo en ese instante el otro sujeto a tomar dominio del automóvil, llevándose a la víctima sometida por espacio de dos horas, donde en dicho recorrido hicieron contacto con varios ciudadanos desconocidos, para la adquisición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego tomar rumbo hacia la Zona Industrial El Recreo Paseo Las Industrias, hasta llegar a la Urbanización Fundación Valencia, donde la víctima fue dejada abandonada por los imputados antes identificados; seguidamente el ciudadano NELSON MIGUEL LANSOZA ROSALES solicita ayuda, siendo auxiliado por una ciudadana identificada como DOLLY GRISALES DE RIERA, quien se trasladaba a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, manifestándole lo sucedido, siguiendo al vehículo el cual le había sido despojado hasta llegar a la Vivienda Popular Los Guayos, donde dicha víctima así como la ciudadana antes citada, avistaron un punto de control de la Policía Municipal Los Guayos, notificándoles lo ocurrido, emprendiendo la búsqueda del vehículo automotor según las características aportadas por el propietario, siendo divisado a escasos metros, procediéndose a darles la voz de alto descendiendo del mismo los hoy imputados, a quienes le fue efectuada la revisión corporal respectiva, siéndole incautado a uno de ellos quien quedó identificado como WILMER ENRIQUE AGUIAR, ANTES IDENTIFICADO, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 e igualmente fue localizado en el vehículo objeto de la presente causa, debajo de la alfombra anterior derecha (copiloto), cuatro envoltorios en plástico de colores negro, azul y papel periódico, contentivos en su interior de de polvo blanco y restos vegetales de droga, seguidamente se procedió a identificar al otro sujeto como MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, antes identificado, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, impuso a los imputados WILMER ENRIQUE AGUIAR y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes manifestaron su voluntad de irse a juicio.
La Defensa Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, por su parte, en vista de la narración oral de la Fiscal del Ministerio Público, del modo, tiempo y lugar e como ocurrieron los hechos y la fundamentación, desiste de las excepciones opuestas, ahora bien por cuanto sus defendidos son inocentes, solicita que la acusación sea admitida parcialmente, en vista que no existen elementos con respecto a la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios Diez (10) al Trece (13) de la presente causa, y son: Testimoniales del ciudadano: NELSON MIGUEL LANSOZA ROSALES, en su condición de víctima- testigo; los funcionarios policiales RODDY GONZALEZ Y DEIVIS MIRANDA, por cuanto los mismos practicaron la detención de los acusados; de la ciudadana DOLLY GRISALES DE RIVERA, en su condición de testigo; del Experto LESLY ANGULO Y AILEN TACOA; adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes practicaron Reconocimiento Legal y Experticia al arma de fuego, de fecha 13-10-04 N° 9700-080-B-01684, del arma marca SMITN & WESSON, tipo Revolver, modelo 64-3, calibre 38 Special; del Experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección de Experticia de Vehículos Sub-Delegación Carabobo quien practicó Experticia al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Plata, Clase Automóvil, Placas MBE-55C, de fecha 18-10-04; y el Experto JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien practico Experticia Químico Toxicológico sobre la droga incautada a los precitados acusados, de fecha 13-10-04, N° 514. De las Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA, de fecha 13-10-04 N° 9700-080-B-01684, del arma marca SMITN & WESSON, suscrita por los Expertos: LESLY ANGULO Y AILEN TACOA; RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA, practicada por el Experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección de Experticia de Vehículos Sub-Delegación Carabobo quien practicó Experticia al Vehículo; y EXPERTICIA QUIMICO TOXICOLOGICO, practicada por Experto JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, sobre la droga incautada a los precitados acusados, pruebas estás que serán exhibidas y reproducidas a través de su lectura en juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 del ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide acordar la solicitud por parte de la defensa de la comunidad de la pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Este Tribunal mantiene de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, antes identificados, por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ha deretar dicha Medida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo estblecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-



LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA REYES

Se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIA