REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000151

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000151, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YOLANDA SAPIAÍN, ratifica escrito suscrito por la Abogado Delia Pacheco, por medio del cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHOVANNY RAMON OLIVARES GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27 / 05 / 1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.502.345, de profesión u oficio Mensajero del Centro Comercial Valencia Center, hijo de German Olivares (V) y Maria Martínez Gutiérrez (V), domiciliado San Joaquín Barrio Panamericano, calle 24 de Junio casa 44 San Joaquín Estado Carabobo y JENNY CAROLINA RÍOS PARRA, venezolana, de 20 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29 / 03 / 1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.947.786, de profesión u oficio vendedora, hija Carlos Ríos (V) y Viacnely Parra (V), domiciliada San Joaquín Barrio Panamericano calle 24 de Junio N° 44 San Joaquín Estado Carabobo, por presumirlos incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, señalando entre otras cosas hacia formal presentación de los ciudadanos antes mencionados los cuales se encuentran asistidos por el abogado TULIO NÚÑEZ, según el Acta Policial, suscrita por el funcionario Figueroa Franklin, que: “…siendo las 05:45 horas de la MAÑANA encontrándome yo de servicio en la unidad Rp-195 en compañía del C/2DO SIMON CAZORLA 1262, encontrándonos de recorrido en el sector del barrio Panamericano a la altura de la Av. Principal logramos avistar a un sujeto con Jean de color azul, camisa de color verde, color de piel blanco, estatura mediana y acompañado de una ciudadana vestida con un pescador de color negro, una franelilla de color blanco, color de cabello negro, con mechas amarillas, color de piel morena, procedimos a darle la voz de alto, para ser verificados debido que el sujeto al ver la comisión policial en actitud nerviosa, trato de despojarse de una bolsa plástica de color verde, no logrando dicho sujeto despojarse ya que procedimos apegado al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizarle al ciudadano la revisión corporal, encontrándole en su poder, una bolsa plástica de color verde contentiva de 10 envoltorio en bolsa plástica de color verde con rojo, contentivo dentro de presunta Marihuana, 26 de color amarillo con negro contentivo dentro de presunta Marihuana, 11 de color amarillo con negro contentivo dentro de un polvo blanco presunto Cocaína, 01 bolsa transparente con dos pedazos de presunta Crack, (piedra), 01 bolsa transparente con un pedazo de presunta CracK (piedra) un total de 49 envoltorios en la bolsa plástica de color verde, procedimos a leerles los derechos del imputado a ambos ciudadanos, estipulados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…la C2do Mireya Figueroa, apegada al 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a realizarle la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ninguna arma incriminada, ni estupefaciente, en su poder, la misma quedo identificada como: JENNY CAROLINA RIOS PARRA….”; precalificando la conducta asumida por los precitados imputados como la comisión del delito antes señalado, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Parágrafo Primero, del precitado artículo.
Fueron impuestos los ciudadanos JHOVANNY RAMÓN OLIVARES GUTIÉRREZ y JENNY CAROLINA RÍOS PARRA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta que antecede. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Abogado TULIO NUÑEZ, quien señaló que: “…después de haber leído el acta de aprehensión que acompaña el ciudadano fiscal se observa que los funcionarios practican la detención de los mismo y no hay testigos que corroboren ese procedimiento y mas aun por el delito que se le atribuye el cual es tan grave, es de destacar que los funcionarios conocen que los tienen que haber testigos presénciales para realizar el procedimiento y se desprende que no hubo testigos, de lo señalado de mis defendidos se evidencia que los funcionarios mintieron al realizar el acta policial, por cuanto irrumpen en el domicilio de mis defendidos sin ninguna orden, así mismo hago constar y así consigno denuncia interpuesta por mis defendidos del año 2.003 que por distribución le correspondió a la fiscalía DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO es decir que es por venganza, quieran consignar constancia de trabajo, de residencia y partida de nacimiento de la menor hija, ahora bien sin lugar a duda en el procedimiento practicado por los funcionarios emergen dudas de que estos le hayan incautado la droga que se presume les consiguieron, mas aun se evidencia la enemistad manifiesta de los funcionarios hacia mis defendidos, de el tribunal valorar las actas policiales que se acompañan en el asunto, en el supuesto negado mi representada se le hizo requisa y no cometió delito alguno por cuanto no le consiguieron nada es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDA RÍOS PARRA JENNY CAROLINA, por lo anteriormente explano le pido observe bien el acta policial, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido OLIVARES GUTIÉRREZ JOVANNY RAMÓN en cualquiera de los ordinales más apropiados de conformidad con lo establecido en el artículo 256…”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se constata en las actuaciones la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHOVANNY RAMON OLIVARES GUTIERREZ, antes identificado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar solicitada para la ciudadana JENNY CAROLINA RIOS PARRA, este Tribunal considera que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de la misma en el presente caso, además no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la precitada ciudadana no le fue decomisado ningún elemento criminalistico que pudiera relacionarla con el hecho punible, por consiguiente debe decretársele Libertad sin restricciones. TERCERO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. CUARTO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que el Imputado JHOVANNY RAMON OLIVARES GUTIERREZ, antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, aunado a que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo tiene una pena que excede al término máximo es superior a diez años, el cual merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JHOVANNY RAMON OLIVARES GUTIERREZ, debiendo ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba anticipada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JHOVANNY RAMON OLIVARES GUTIERREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; y se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana JENNY CAROLINA RIOS PARRA, antes identificada, por cuanto no se encuentran llenas las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; El imputado Jhovanny Ramón Olivares Gutiérrez, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. David Gallego





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario