REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000149

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación de la Abogado Yolanda Sapiaín, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratifica el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida a los ciudadanos: URENA ROBLES MARCOS ANTONIO, natural de Guacara Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.400-162, profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Roble y Juana Robles, domiciliado: San Joaquín, calle Páez, sector los ojitos, casa No 25 Estado Carabobo; RIVERA REYES ANDRÉS ANTONIO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la cedula No 15.300.400. hijo de Juan Rivera y Emilia Reyes, profesión u oficio estudiante en el Ince, y domiciliado en: San Joaquín, Palo Negro, calle Julia, casa No 8. Estado Carabobo y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad N° 15.975.388, profesión u oficio : mecánico, hijo de: Ventura Granada y Blanca Nieves Prieto, domiciliado en San Joaquín, Barrio 23 de Enero, calle Miranda casa 20-10, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho. Seguidamente fueron impuestos los precitados Imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de no declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado MILAGROS CARRIZALES LOPEZ, quien se adhirió a la solicitud de la representante del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos URENA ROBLES MARCOS ANTONIO, RIVERA REYES ANDRÉS ANTONIO y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO, antes identificados, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los Ciudadanos: URENA ROBLES MARCOS ANTONIO, RIVERA REYES ANDRÉS ANTONIO y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos imputados URENA ROBLES MARCOS ANTONIO, RIVERA REYES ANDRÉS ANTONIO y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal; y la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria