REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000150

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000150, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YOLANDA SAPIAÍN, ratifica escrito suscrito por la Abogado Delia Pacheco, por medio del cual solicita a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONAS PROFETA BALDALLO, venezolano, de 54 años de edad, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 21 / 09 / 1.951, titular de la Cédula de Identidad Nº, 7.867.879, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luisa Baldallo y Víctor Chirinos, domiciliado Bella Vista 1, calle principal, casa N° 23 Valencia Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, señalando entre otras cosas hacia formal presentación de los ciudadanos antes mencionado el cual se encontraba asistido por los abogados CARLOS MONTILLA y DAVID LOPEZ, según el Acta Policial, suscrita por el funcionario Hermes Jiménez, adscrito a la Sub Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, que: “…RECIBIMOS UNA LLAMADA RADIOFÓNICA DE LA Rp-4-176, los cuales estaban pidiendo apoyo en el Barrio Bella Vista I, calle principal, nos dirigimos al lugar, al llegar nos notificó la tripulación de la Rp-4-176 que una ciudadana se había presentado al comando indicando que había sido agredida por su ex pareja, igualmente a su menor hija de nombre Nairobis Belisario Reyes…, que le prestáramos apoyo para revisar la residencia sonde se encontraba…ya que supuestamente el ciudadano que había agredido a la menor se encontraba en dicha residencia y que el dueño de la misma ciudadano Jonás Profeta Baldillo, de 54 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.867.879, había autorizado para que revisaran su residencia, procedimos a entrar a la residencia en compañía de la madre de la menor agredida Naili Virginia Reyes González, de 33 años de edad,…quien se encontraba en compañía de su hermana Carolina Josefina Reyes González, de 20 años de edad,…y procedimos a revisar la misma y en uno de los ambientes, específicamente en el cuarto del dueño, al levantar el colchón para verificar si el ciudadano antes mencionado se encontraba debajo de la cama, pude observar una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de setenta y tres (73) envoltorios pequeños de papel aluminio, y en el interior de estos envoltorios se encontraban pequeños trozos de objeto sólido de presunta droga… procedimos a informarle al dueño de la residencia lo antes encontrado, de inmediato el ciudadano comenzó a gritar que esa droga no era de él, le preguntamos cuantas personas residen en esa vivienda y nos indicó que el vivía solo ahí…”; precalificando la conducta asumida por el precitado imputado como la comisión del delito antes señalado, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Parágrafo Primero, del precitado artículo. Fue impuesto el ciudadano JONAS PROFETA BALDALLO, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta que antecede. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abogado CARLOS MONTILLA, quien señaló que: “…Estamos en presencia de una droga sin embrago los procedimiento se siguen cometiendo sin formalismo, que garanticen las leyes, nos señalan esas actas que el no le dio acceso a unos funcionarios y a una señora que supuestamente estaba buscando a su esposo, porque buscarlos allí precisamente, los funcionarios policiales persiguen a un ciudadano, o encuentran a un ciudadano en su casa, el articulo 67 establece que el domicilio es inviolable, me pregunto que delito se estaba cometiendo allí, los testigos no manifiestan que fue droga son los funcionarios que manifiestan fue droga el articulo 210 del COPP, en esa acata no dice porque le allanan la vivienda al señor, no existen testigo, la vivienda es inviolable, uno puede andar como quiera en su casa con todo respeto solicito al tribunal debería usted, lógicamente decretar una medida cautelar sustitutiva porque no hay elementos suficientes para demostrar que este ciudadano haya tenido la droga en su poder, solicito copia de la audiencia es todo…”. Este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JONAS PROFETA BALDALLO, antes identificado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que el Imputado JONAS PROFETA BALDALLO, antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, aunado a que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo tiene una pena que excede al término máximo es superior a diez años, el cual merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JONAS PROFETA BALDALLO, debiendo ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba anticipada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JONAS PROFETA BALDALLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretaria