REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000063

Visto el escrito presentado por la Abogado NELLY MARISOL GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a RAMON ENRIQUE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 12.478.599, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 24-03-01 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 53.443 de la Fiscalía Superior, del inicio de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la adolescente Yusmeli Anais Arana Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° 17.788.569, y donde aparece como imputado el ciudadano Ramón Enrique Aguirre, antes identificado, en vista que la ciudadana Ana Lucia Sulbaran, denuncia en fecha 16-04-01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, donde expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Ramón Enrique Aguirre, ya que utilizando la fuerza se llevó a mi hija de nombre: Yusmeli Arana Sulbaran de 14 años de edad,…”. En fecha 24-03-03 la precitada adolescente rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que manifestó: “…yo lo que vengo a decir es que yo me fui de mi casa con mi novio de nombre Ramón Enrique Aguirre, a mutuo acuerdo, ya que los dos nos queremos, y lo que dice mi madre Ana es totalmente falso de que me raptó lo que quiero es aclarar el problema, e inclusive yo regresé a mi casa con mi novio y ya mi madre aceptó la situación…”. Se constata en las actuaciones que a la prenombrada adolescente, le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-146-DS-341-01, de fecha 07-06-01 por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, donde señala que: “… Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Himen de mujer no virgen.…”.

DEL DERECHO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que no se ha cometido delito alguno, en virtud de que la adolescente YUSMELI ANAIS ARANA SULBARAN, no hace mención de haber sido víctima de un hecho delictivo, por parte del ciudadano Ramón Enrique Aguirre, por lo tanto no puede hablarse de responsabilidad penal en relación al precitado ciudadano. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa.
En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera que en razón a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a RAMON ENRIQUE AGUIRRE, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al precitado ciudadano. Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Undécimo (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria