REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-1999-000181
En el proceso seguido al ciudadano JOSE CONCEPCION ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.269, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal, respectivamente, a quien en fecha 28-09-1999 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Código derogado), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; Segundo: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; Tercero: Prohibición de poseer y portar armas de fuego, cuando se encuentre fuera de servicio; Cuarto; Presentarse cada cuatro (04) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; estando asistido en su defensa por el Abogado Simón Gómez Sequera.
Se constata el cumplimiento de las condiciones exigidas, constando las presentaciones realizadas, según verificación acreditada en el oficio N°.3807 de fecha 14-12-2.004, suscrito por el Ing. Manuel Malavé en su condición de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de prueba de dos años. Por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data del año 1999, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece al imputado, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”; De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del precitado imputado, Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Concepción Arcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE CONCEPCION ARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente ordena Oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del cese de las presentaciones del ciudadano José Concepción Arcia; y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Notifíquese a las partes. Se deja sin efecto la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yobeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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