REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000083


Visto el escrito presentado por la Abogado TIBISAY DIAZ LEDEZMA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 24-04-01 fue interpuesta denuncia por el ciudadano Joel José Meléndez Medina, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Bejuca, en vista de que personas desconocidas le hurtaron el retrovisor de su camioneta marca Ford, modelo Sport Wagon, año 99, color Blanco, placas MBE-06C, serial AUJ3TP26429.

DEL DERECHO

Del contenido de las actas se observa que de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que hasta la fecha no se ha determinado la responsabilidad de individuo alguno, aunado a que de la precalificación dada al hecho denunciado por parte del Representante del Ministerio Público, se subsume dentro de las previsiones del Artículo 453 del Código Penal, que corresponde al delito de Hurto Simple, el cual tiene una pena de prisión de seis meses a tres años. Ahora bien, por cuanto en fecha 24-04-01 ocurrió el hecho punible por el cual fue acusado el precitado ciudadano, se observa que desde la señalada fecha hasta la presente, ha transcurrido Tres (3) años, Nueve (9) Meses y Dieciséis (16) Días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria…”; por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diez (10) día s del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.




Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria