REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000060

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz Ledezma, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por Acoso, en perjuicio de la ciudadana ALBER CACERES FATIMA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 4.967.160, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Fátima María Albes Cáceres, en fecha 27 de Febrero del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría Las Acacias, mediante la cual señaló que: “…Desde hace aproximadamente unos ochos años, tengo problemas con un hermano de mi esposo, quien recibe el nombre de JOSE ALEJANDRO MORENO, quien me vive acosando, me instiga y siempre esta pendiente de lo que yo hago, además tiene un sujeto que le trabaja, este de nombre José Barguilla, el cual de igual forma me acosa a raíz de este problema…”.

Del Derecho

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, señala que tomando en consideración que del análisis de las actas que conforman la causa, no hay delito que calificar, en vista que el hecho que motivo la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no constitutivo de delito, aunado a que en la causa solo existe la denuncia de la ciudadana Fátima María Albes Cáceres, donde se evidencia las circunstancias del hecho denunciado, pero es el caso que de las diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se constata que el hecho objeto del proceso no se realizó. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa. Y así se decide.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Décimo (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.





La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria