REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000017

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz Ledezma, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ARGELIS MATOS PINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALBERTO ZUÑIGA ICIARTE, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta en fecha 29 de Noviembre del año 2001, por el ciudadano David Alberto Zúñiga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría Las Acacias, mediante la cual señaló que: “…Vengo a denunciar al ciudadano MATOS PINO FRANCISCO ARGELIS, ya que este ciudadano en compañía de seis sujetos…los cuales no conozco, y sin mediar palabras me golpearon entre de ellos los otros estaban armados y se quedaron en la puerta del taller impidiendo el acceso de otras personas…”, tal como consta al folio tres (3). En fecha 21-12-01 le fue practicado reconocimiento Médico legal a la víctima antes señalada, sucrito por el Médico Forense Marcos Cruces, quien diagnosticó traumatismo en mejilla derecha y síndrome del latigazo, se le indicó tratamiento médico, con un tiempo de curación de catorce (14) días, con asistencia médica.

Del Derecho

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, que; “será castigado con prisión de tres a doce meses.”, por cuanto la prescripción ordinaria, en virtud de que se observa, que desde la fecha 29-11-01, en que se cometió el delito antes mencionado, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años, Dos (02) Meses y once (11) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe… 5°:”…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por tal motivo se prescinde de la fijación de audiencia para resolver la solicitud Fiscal.
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano FRANCISCO ARGELIA MATOS PINO, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano FRANCISCO ARGELIA MATOS PINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria