REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000486

Vista la argumentación efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado María Alejandra Rufo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana YUSMELIA YANIRA CENTENO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.780.676, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YUDEISI ARTEAGA, en vista que la calificación jurídica imputada a la precitada imputada, se encuentra la acción penal evidentemente prescrita, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que en fecha 29-08-98, se inició la investigación en virtud que la ciudadana Yusmelia Yanira Centeno Echenique, quien se encontraba para el momento de los hechos pagando condena en el Centro de Reclusión Femenino, se encontraba en la celda de la ciudadana María Yudeisi Arteaga, y como ésta tenía una olla con agua hirviendo, procedió a echársela encima ocasionándole quemaduras de segundo grado, en el tórax, área de los brazos y equigastrio, quedándole cicatrices en los brazos y con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Yusmeli Yanira Centeno Echenique, antes identificada, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, por cuanto la calificación jurídica imputada a la ciudadana antes mencionada, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto el mismo tiene una pena de prisión de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Seis (6) Años, Cinco (5) Meses y Once (11) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 4° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana YUSMELI YANIRA CENTENO ECHENIQUE, antes identificada, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo e Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista de que la acción penal se encuentra prescrita, igualmente la defensora de la precitada ciudadana Abogado Yelimar Espinoza, manifestó que se adhería a la solicitud por el representante del Ministerio Público. El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana Yusmeli Yanira Centeno Echenique, antes identificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana YUSMELIA YANIRA CENTENO ECHENIQUE, antes identificada, por la presunta comisión del delito LESIONES PRSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria