REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000349

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ARACELIS PEREZ, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VICENTE ENRIQUE ABREU ROJAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.357.474, hijo de Teresa Rojas y Vicente Abreu, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, calle La Rosarito, Residencias Panorama, piso 12, Apartamento 121, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL PEÑA. Seguidamente fue impuesto el precitado Imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado GLORIA RAMIREZ, quien se adhirió a la solicitud del representante del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado ciudadano, este Tribunal considera que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”. SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a VICENTE ENRIQUE ABREU ROJAS, antes identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La prohibición de acercarse a la víctima ciudadano LUIS MANUEL PEÑA y el Abandono inmediato del inmueble propiedad de la víctima en la presente causa. TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que los delitos imputados al ciudadano Vicente Enrique Abreu Rojas, tienen unas penas que exceden a cuatro años en su límite máximo, aunado a que en audiencia de presentación de imputados, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en vista que por ser delito que se encuentran tipificados en una ley especial, tal como se ha señalado la cual prevé el trámite del procedimiento abreviado, considera este Tribunal que están dadas las condiciones que refiere el artículo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 ejusdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es por ello que quien aquí decide decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa seguida al ciudadano VICENTE ENRIQUE ABREU ROJAS, procediéndose a remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio; Y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La prohibición de acercarse a la víctima ciudadano LUIS MANUEL PEÑA y el Abandono inmediato del inmueble propiedad de la víctima en la presente causa, al imputado ciudadano VICENTE ENRIQUE ABREU ROJAS, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia este Tribunal, decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 ejusdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acuerda la Remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese oficio. Déjese copia.



La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria