REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2005-000348
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación de la Abogado ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 09-03-61, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.406.902, de profesión u oficio comerciante, hijo Luis Sandoval y María Villamizar, domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manzana D-4, casa N° 06, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quien de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho. Seguidamente fue impuesto el precitado Imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputado. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado GLORIA RAMIREZ, quien se adhirió a la solicitud del representante del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, antes identificado, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano: RUBEN DARIO VILLAMIZAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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