REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000346


Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-S-2005-000346, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MILAGROS ROMERO, solicita a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NESTOR SANTOS ACOSTA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento: 07-08-85, titular de la cédula de identidad N° 18.501.406, desempleado, hijo de Santo Acosta y Carmen Mora, domiciliado en el Barrio Colina del rosario, calle principal, casa N° 360 Tocuyito Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el artículo 375 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la adolescente Karen Sánchez y Jorge Latouche; la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, señalando que en la sala contigua se encontraban las víctimas y que además solicitaba Reconocimiento en rueda de imputados, precalificando la conducta asumida por el precitado imputados como la comisión de los delitos antes señalados, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente las víctimas KAREN SANCHEZ LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° 19.856.467 y JORGE RAMON LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° 12.479.064, declararon por separado en relación al hecho punible denunciado, tal como consta en acta manuscrita de audiencia de presentación de imputados. Así mismo se acordó la practica de Reconocimiento en rueda de imputados, tal como consta a los folio 9 al 12 de la presente causa, dejándose constancia del resultado de los mismos que las prenombradas víctimas señalaron al ciudadano Néstor Santos Acosta, como uno de los sujetos que participó en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Actos Lascivos. El imputado NESTOR SANTOS ACOSTA, fue Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en su contra, así mismo se le narró en forma sucinta lo declarado por las víctima y el resultado del reconocimiento en rueda de imputados, manifestando el imputado, el deseo de declarar, tal como consta en Acta que antecede. La Defensa del precitado imputado Abg. MARIA INMACULADA MIRELES, expuso que: Solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto culmine la investigación. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de que el imputado NESTOR SANTOS ACOSTA, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el artículo 375 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la adolescente Karen Sánchez y Jorge Latouche, constatándose que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o participe en el hecho punible por el cuales ha sido presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, de que el imputado no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, en vista que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tienen una pena que exceden al término máximo superior a diez años, los cuales merecen pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo.
En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Imputado NESTOR SANTOS ACOSTA, antes identificado, ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, NESTOR SANTOS ACOSTA, antes identificado, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el artículo 375 del Código Penal, respectivamente, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; el precitado imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, remitiendo Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretaria