REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000041

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELEAZAR RUMBO Y ROREL NESTOR VALLADARES ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado y 17.448.401, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por cuanto consta en las actuaciones que ha operado la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 04-10-01, se inicia la averiguación penal por denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por la ciudadana Ismelda Josefina Vizcaya Méndez, titular de la cédula de identidad N° 7.088.670, a fin de denunciar a los ciudadanos Eleazar Rumbo Y Rorel Néstor Valladares Ordóñez, quienes lograron quemar su casa.

DEL DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que se hace inerario fijar audiencia, por cuanto la misma puede resolverse a través de esta resolución. En virtud de que se observa en la causa, que desde la fecha 04-10-01, en que se cometió el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6° Por un año , si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos ELEAZAR RUMBO Y ROREL NESTOR VALLADARES ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado y 17.448.401, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ELEAZAR RUMBO Y ROREL NESTOR VALLADARES ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado y 17.448.401, respectivamente, DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria