REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000066
JUEZ: TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALLO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr HERNAN MIRABAL. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO.
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 25 de Noviembre de 2004, interpuesta por el ciudadano Abogado. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.220, asistiendo al ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.966.259., en contra del Dr HERNAN MIRABAL, .FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO quien no ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes en virtud que el ciudadano Anibal José Rodríguez aparece solicitado en el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez verificados los requisitos de forma a los fines de su tramitación se fijó Audiencia Constitucional.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Previo a la decisión del asunto planteado, es necesario aclarar la competencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Sobre el particular, se hace referencia sobre la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán):
“… Corresponde a los Tribunales de primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control. A tenor del artículo 60 (actualmente 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán),.
Visto que la acción tiene su origen en una presunta violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual ha sido reiterada en ese sentido, corresponde a este tribunal en función de control su conocimiento. Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
El ciudadano Fiscal Dr. HERNAN MIRABAL, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes…….por aparecer solicitado en dicho Sistema Policial de Registro. Es por lo que se han violado sus derechos contenidos en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” en virtud que el accionante expresa que se han violado sus Derechos y Garantías de un debido proceso.
Fijada la hora y el día señalado para la audiencia Constitucional se le cede la palabra al accionante, al abogado representante del accionante y fiscal los cuales expusieron: “…-.me encuentro laborando en la empresa Alserca S.A, donde se me pidió para hacerme la ficha de contratado negándome el acceso por aparecerme en el Sistema Sipol, en el año 1998 me presente al tribunal me puse a derecho, pensé que estaba solvente con la justicia, ahora se me pide que no aparezca en pantalla y una sentencia que avale que me sacaron de pantalla, no me dan la ficha PDVSA por estar en pantalla. Esto me afecta en todas partes, estoy estudiando eso me afecta mucho, en mi estabilidad laboral y personal, me están violando el derecho al trabajo, es todo., su representante el Abogado Faustino Alcántara quien expuso: cuando hay violación de derechos constitucionales el juez constitucional de control, planifica para dar respuesta a contestación a la lesión de los derechos constitucionales y cuando el abogado lo hace no lo hace bajo mala fe, y cuando se interpone el recurso a instancia de la parte agraviada agotada la vía administrativa y ordinaria, es posible que me haya excedido al decir que ha sido poco diligente, y de haberlo hecho como lo hice no fue contra la persona del fiscal sino contra un proceso de indefensión toda vez que hay que resguardarle a mi representado el derecho constitucional, la ley del trabajo establece que se le puede ingerir el trabajo, en este caso resulta que las empresas comienzas a teñir una serie de reglas y elementos que violan el derecho al trabajo, son filiales de empresas petroleras, la cuales son empresas del pueblo, según se establece en Venezuela, como es posible que en una empresa petrolera que trabaja por conexión no le permitan el ingreso a la empresa, ha habido muchas preocupaciones por parte de mi persona, y para que de una vez pongamos cese a este seguimiento, a tal efecto solicito a nombre de mi asistido que provea lo necesario y que envíe copia certificada de la decisión que aquí se tome para que no haya violación en contra de mi defendido, así mismo le señalo al Fiscal que no se interpuso el recurso de mala fe, soy contrario al decir que no ha sido diligente, pero como lo coloque no fue contra su persona sino a todos los tramites realizado por los tribunales quien había decidido libertad sin restricción, a veces por llegar a una situación se nos califica de agraviantes, solicito excusa pero ratifico el pedimento de que sea excluido de la pantalla de dicho organismo y le permitan la entrada al trabajo, si es cierto que hay una exclusión pero en el Estado Monagas sigue apareciendo en el sistema. El Fiscal omitió las solicitudes hechas por la defensa, de las llamadas telefónicas, de presentación de elementos probatorios, las diligencias que debió haber hecho, él infringió el Artículo 49 de la Constitución, basado mi pedimento en el artículo 5 de la Ley de Amparo. Yo hable del debido proceso, la defensa y la asistencia es un derecho inviolable, el omitió los pedimentos como escrito de fecha 24/06/04, la Dra, Temis Solórzano entrega la correspondencia que en este acto presento ante usted, en fecha 27/10/04 me dirijo al Dr. Hernán Mirabal donde le ratifico la solicitud que me de la información y le solicito el avocamiento para que no siga apareciendo en pantalla, en el día 09/11/04, insisto nuevamente con el Dr. Hernán Mirabal, le hago el planteamiento, vine al Archivo y saque los electos de prueba, le 09/11/04 les suministre la información, el 15/11/04 fui al Ministerio Público y el Fiscal no dio solicito a los pedimentos, cuando interpongo el Amparo esas son las omisiones de las cuales le pongo de su conocimiento…Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal Abg. Hernán Mirabal, en su condición de presunto agraviante, expone: Después de haber analizado el recurso de amparo quiero dejar constancia de la preocupación del Ministerio Público de cómo los abogados litigantes han utilizados las herramientas del derecho penal ya que cuando hablamos de recurso de amparo la misma es materia delicada y debe ser aplicado cuando hay violación de derecho constitucional, también es preocupante de las palabras ya que se contrapone en su posición ya que se refirió que no era diligente el Ministerio Público y luego dijo que mi persona, en representación del Ministerio Público, no llegó a ser diligente y que tenia culpa de la situación jurídica de su defendido, el Derecho Penal se basa en la legalidad de las pruebas, por lo que consigno en este acto una serie de pruebas que contrapone lo dicho por la defensa, en fecha 08/06/04 recibo primer escrito suscrito por la defensa, el Ministerio Público atiende al Abogado sin siquiera presentar Poder Notariado, como es el deber ser, atendiéndolo de buena fe, solo con una carta poder sin validez legal, en segundo lugar el hace referencia que el Ministerio Público no fue diligente, esta representación en el mes de junio fue trasladado al Estado Apure regresando tres meses después, siendo la Dra. Temis Solórzano quien se encarga de notificar al Superintendente de Seguridad de Petróleos de Venezuela, informando que al ciudadano Anínal José Rodríguez Ruiz se le había decretado libertad sin restricciones, no pudiéndose determinar por que aparece con una solicitud por ante el CICPC. Por la información aportada por la defensa, al retornar a mis funciones como Fiscal de Transición al estado Carabobo, trate de ubicar la causa, la cual tenemos muchísimas en la Fiscalía por lo que dificulta la ubicación, así mismo debo señalar que en las dos últimas oportunidades que el Abogado fue a mi despacho no tuve conversación directa con él sino telefónicamente, tratando de solventar los derechos de los ciudadanos, procedí a realizar diligencias pertinentes, el Ministerio Público no esta facultado para excluir a nadie del sistema sino los Tribunales de Control, dejó constancia de las planillas dadas por SIPOL las cuales indica que no presenta solicitud ni registro, el expediente señalado por la defensa, por el cual presuntamente esta registrado el ciudadano Aníbal Rodríguez, ni siquiera aparece involucrado en el mismo. Le causa interés al Ministerio Público de que en un supuesto sistema aparece registrado el referido ciudadano, ya que SIPOL esta a nivel nacional no creo que haya un sistema paralelo. No sé por qué la empresa puede buscar información en dicho Sistema ya que solo organismos autorizados tienen esa competencia. Cuando introducen el Amparo fue de forma temeraria ya que como indica el folio 4 que yo no había sido diligente en mis acciones, también causa impresión, que existen órganos pertinentes a donde deben acudir si es despedido o no. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que el presente Recurso de Amparo no sea admitido por ser infundado sin tener bases jurídicas lógicas y que los mismo sean condenados en costas procesales y así mismo se remitan al despacho copia de la decisión que el tribunal tome para tomar la sanciones legales pertinentes…..”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.
Quien inicia una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y que dicha violación esté causando un daño actual, reparable y no consentido a una situación jurídica, o una amenaza a sus derechos también inminente, inmediata, posible y realizable.
Esto es así debido a los fines del procedimiento en materia de Amparo, que han sido establecidos por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…En materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos y garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos:
1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante;
2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión;
3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o
garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados…”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. 150 del 24-03-2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (sic. Omissis. Resaltado del Tribunal).

La Acción de Amparo, está concebida, como un medio de impugnación jurisdiccional en manos del ciudadano en forma extraordinaria, cuando observe que sus derechos constitucionales han sido infringidos o lesionados por un acto o actuación, u omisión del poder público o de los particulares.

Es decir se requiere como condición la presencia de la amenaza o infracción de un derecho constitucional inminente que no pueda se resuelta por vía ordinaria y obviamente la existencia del hecho que la amenaza o la infringe.

En el presente caso, del análisis del petitorio contenido en la Acción de Amparo, debidamente confrontada con el contenido de la Audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público es denunciado como agraviante se puede constatar que tales requisitos no se encuentran satisfechos.

En efecto, alega el solicitante en su Acción de Amparo Constitucional, que a su representado se le ha violentado los derechos constitucionales manifestando que el Dr HERNAN MIRABAL. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes en virtud que el ciudadano Anibal José Rodríguez aparece solicitado en el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo no ha sido diligente en sus funciones.
Ahora bien no se desprende que en efecto el Fiscal del Ministerio Público no haya realizado lo tendiente a su función o a la exclusión del Sistema de Registro Policial del ciudadano Anibal Rodríguez, por otra parte el accionante, quien no agoto las vías Jurisdiccionales a los fines de solventar tal incumplimiento emanado del Órgano Jurisdiccional ya que existe un proceso por vía ordinaria.

Ahora bien, para que un derecho constitucional pueda ser restituido debe ser efectivamente infringido por el denunciado como agraviante y de ninguna manera puede ser consentido, lo que en el presente caso no se demostró, lo que consecuencialmente conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, puesto que la pretensión del accionante no es la restitución de ninguna situación jurídica infringida sino que intenta que se cree una situación jurídica nueva lo cual no es posible mediante la vía de Acción de Amparo Constitucional.
Así mismo en virtud de lo planteado ya que se observa que pudiera existir alguna violación al Artículo 87 y 21 del ordenamiento constitucional como son el derecho al trabajo, la discriminación, según lo manifestado por el accionate este Tribunal se comunicó vía telefónica al N° 0212-5084178 (CANTV), perteneciente al Registro de Información Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, siendo atendido por el Inspector Gotilla, al cual se le solicitó información y el mismo respondió que el ciudadano Anibal Rodríguez, no registra ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales; en vista de esto este Tribunal ordenó Oficiar al Superintendente de Seguridad y al Jefe de Recurso Humanos de Petróleos de Venezuela, ubicado en el Edificio El Efen, Avenida Bajo Guarapiche, en el Estado Monagas a los fines de dar información de que el ciudadano Aníbal José Rodríguez no registra ningún tipo de antecedentes ni penales ni policiales.
En consecuencia, observa este Tribunal, que durante la tramitación del presente proceso de Amparo Constitucional, ha sobrevenido la Causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
” No se admitirá la acción de amparo:
…2) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
( sic. Omissis. Resaltado del Tribunal), toda vez que lo planteado en el amparo como lesión no se produjo, compartiendo este Tribunal el criterio de nuestro máximo Tribunal, que señala que la Acción de Amparo será inadmisible, al no presentarse una infracción directa, inmediata o precisa de derechos constitucionales, lo que en el presente caso no se demostró, igualmente puede observarse que el accionante en este caso particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir primero a la vía judicial ordinaria a fin de que se de cumplimiento al acto emanado del Tribunal sino por el contrario hace uso de una vía extraordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, con base en los argumentos señalados y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL ABOGADO FAUSTINO JOSE ALCANTARA, asistiendo al ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.966.259. en contra Dr HERNAN MIRABAL.FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto la infracción a los derechos constitucionales alegada, no se produjo
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juez Quinto en Funciónes de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO


La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Reyes.