REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 925-04
DEMANDANTE: MARY NELLY ROMAN, en representación
del Niño: JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN
DEMANDADO: JUAN CARLOS SEQUERA
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DULCE M. ÁLVAREZ DE MENDOZA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARY NELLY ROMÁN, actuando en su condición de Madre del Niño JUAN DIEGO SEQUERA. (Folios 01, 02 y 03)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario JUAN CARLOS SEQUERA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Once (11) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, no llegando a ningún acuerdo. (Folio 09)
En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de prueba en dos (2) folios útiles. (Folios 10 y 11)
Abierta la causa a prueba solo la parte demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa (Folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40)
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
I.II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la accionante MARY NELLY ROMAN que el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA no suministra ninguna ayuda a su hijo el niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMAN. Señala igualmente la accionante que no obtiene ingreso fijo para cubrir de manera suficiente los gastos generados por las necesidades del mencionado niño, motivo por el cual solicita del Tribunal se fije Obligación Alimentaria a favor del mismo “...en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuota especial anual en el mes de Diciembre, en la cantidad de (SIC) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de Vestido, Recreación y gastos navideños...”. Fundamenta la presente acción en los artículos 365 y siguientes y el artículo 374, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I.III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para la comparecencia del obligado alimentario JUAN CARLOS SEQUERA, compareció y en escrito presentado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los supuestos de la demanda incoada en su contra. Señaló que no es cierto que la madre del niño no obtenga ningún ingreso fijo; manifestó que cumple cabalmente con todos los gastos de él “…por cuanto paso mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) mensuales más los gastos que se ocasionan en el hogar de cuidado diario ALEGRÍA PARA LOS NIÑOS …(omissis)…estando cubierto todos los gastos de dicho hogar hasta el mes de diciembre del presente año, hechos estos que probaré en su debida oportunidad;…”. Señaló igualmente el demandado que ya existe una fijación de obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales más los gastos extra, manifestando que esa es la cantidad con la cual puede cumplir, ya que su salario es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales “…de los cuales me descuentan la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) mensuales por concepto de préstamo que me fue otorgado quedándome entonces la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (245.000 Bs.) mensuales y tengo otra carga familiar como son la de mi madre ciudadana CARMEN TERESA SEQUERA AGUILAR…(omissis)… igualmente tengo que cubrir mis gastos y los de mi pareja, ciudadana ROSA CONTRERAS, tales como arrendamiento, servicios públicos y nuestra manutención…”. Así mismo, señaló el demandado que puede cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestidos y gastos navideños, ya que puede comprar la ropa del niño y demás cuestiones necesarias en establecimientos comerciales “…donde me dan la posibilidad de cancelarlos a crédito…”. Manifestó el accionado en obligación que ha cumplido con los gastos médicos y medicinas.
I.IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA:
NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó recibos originales, para su vista y devolución, que según su decir se encuentran suscritos por la madre del niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN. Igualmente consignó marcado “B” factura de gastos de medicinas del mencionado niño. Consignó copias de pagos de gastos de Clínica Municipal del Municipio Montalbán, relacionados con el Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN; con todo lo cual pretende demostrar que ha cumplido con los gastos necesarios del Niño.
2. Promovió marcado “D” constancia de trabajo, con el fin de demostrar el salario que devenga.
3. Promovió marcado “E” contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, para demostrar que vive y paga arrendamiento y servicios públicos.
4. Promovió marcado con la letra “F” facturas de pago de Farmacia, correspondiente a los gastos de medicina de su madre, con el fin de demostrar que es otra carga familiar.
I.V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio dos (folio 02) partida de nacimiento original del niño JUAN DIEGO, de donde se desprende que los padres del niño son: JUAN CARLOS SEQUERA y MARY NELLY ROMÁN.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios veintiséis (folio 26) y folio veintisiete (folio 27), copias de recibos de pago por concepto de Obligación Alimentaria, suscritos por la actora MARY NELLY ROMÁN.
Respecto a dichos Instrumentos, el Tribunal aprecia que si bien dichos recibos se encuentra acompañados en copias, no es menos cierto que sus originales fueron presentados para su vista y devolución, conforme lo hizo constar el Secretario del Tribunal, siendo así, como quiera que la parte demandante no los impugnó ni se alzó en contra de ellos en ninguna forma de derecho, el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Cursa a los folios veintiocho (folio 28), folio veintinueve (folio 29), folio treinta (folio 30), folio treinta y uno (folio 31) y folio treinta y dos (folio 32) copias de facturas de Farmacia, con las cuales pretende demostrar que ha cumplido con los gastos relativos a medicamentos.
Respecto a las copias de dichas facturas, el Tribunal observa: La parte accionada con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el informe que consta en dichos documentos, sin que los mismos hayan sido rendidos en forma oportuna; tal situación impondría a esta Juzgadora desechar tal probanza, sin embargo, resulta conveniente tomar en consideración lo que ha señalado la Doctrina en relación a la citada norma procesal (Art. 433 del Código de Procedimiento Civil) que al respecto estableció: “…Esta norma se hace particularmente útil en los juicios de alimentos donde es necesario comprobar un presupuesto familiar sobre la base de recibos de energía eléctrica, cuotas hipotecarias, pagos escolares, retenciones, etc., …(omissis)…La regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507, autoriza al juez a apreciar esta prueba,...”, (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 301. Ricardo Enrique La Roche), en esta forma el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constituye un complemento del artículo 431 Ejusdem, en cuanto a que la primera disposición permite que las personas jurídicas puedan dar informe sin necesidad de acudir sus administradores al Tribunal, para declarar como testigo, como en el caso establecido en el citado artículo 431. Ahora bien, como quiera que las referidas facturas fueran promovidas con un fin específico y en razón de no haber sido impugnadas las mismas, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima que a las referidas facturas debe atribuírsele valor probatorio en esta causa, independientemente de no haberse recibido el informe solicitado, todo ello acogiendo esta Sentenciadora el principio de la sana crítica, que según el Doctrinario y Autor Patrio Couture, referido en reiteradas jurisprudencias (Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia. Fechas: 23 de Mayo de 1.990 y 30 de Noviembre de 1.995), señala: “…El sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría inmediata y en el cual el juzgador no goza de absoluta libertad de apreciación ni tampoco está sujeto inexorablemente a la tarifa legal predeterminada por la norma, sino que el Juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso. En este sistema intermedio, según el citado autor, el legislador le dice al Juez: ‘Tu fallas de acuerdo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para Juzgar las cosas, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de experiencias que nos da la observación diaria de la vida.’…”. En consecuencia, haciendo uso esta Juzgadora de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio a las facturas promovidas por la parte demandada. Y así se declara.-
Cursa desde el folio treinta y tres (folio 33) hasta el folio treinta y seis (folio 36), copia de recibos de pago en Clínica Municipal, promovidos con el fin de demostrar que ha cumplido con los gastos médicos necesarios del Niño JUAN DIEGO SEQUERA.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal, dando por reproducido lo antes explanado y haciendo uso de la sana crítica, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio a los señalados recibos, en razón de no haberse impugnado los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-
Estima prudente esta Juzgadora dejar aclarado que estos juicios por su naturaleza social hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora, debido a la diferente condición económica y social de las partes, por lo tanto en estos juicios las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene aplicación preferente frente a otras normas, como serían las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de tal suerte, que en la solución de los conflictos deberá aplicarse, además, el principio del Interés Superior del Niño.
Cursa a los folios treinta y siete (folio 37) y folio cuarenta y dos (folio 42) constancia de trabajo del accionado JUAN CARLOS SEQUERA.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Cursa al folio treinta y ocho (folio 38) contrato de arrendamiento suscrito entre el accionado JUAN CARLOS SEQUERA y la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa: Establece el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio, ni causante de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial. Como quiera que dicho instrumento no fuera ratificado en juicio, el Tribunal desestima y desecha el mismo en la presente causa. Y así se declara.-
Cursa a los folios treinta y nueve (folio 39) y folio cuarenta (folio 40) original facturas de Farmacia, con las cuales pretende demostrar que cubre gastos de medicinas de su madre.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal desestima la misma por no guardar relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Ante la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARY NELLY ROMÁN, el demandado rechaza la petición formulada, alegando que cumple con todos los gastos de su hijo, pasando mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los gastos ocasionados por el Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN en el Hogar de cuidado diario Alegría Para Los Niños y durante el lapso probatorio acompañó originales AD EFECTUM VIDENDI y dejando copia de comprobantes de recibos, donde se desprende la veracidad de lo antes expuestos, los cuales fueron apreciados en su justo valor.
De las actuaciones que cursan en autos, aprecia el Tribunal que el demandado si viene cumpliendo con una obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cuya circunstancia igualmente quedó reconocida por la actora, quien en ninguna oportunidad impugnó ni desconoció los recibos que el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA acompañó durante el proceso. Ahora bien, ante la postura procesal del demandado correspondía a la actora demostrar en lo posible, como era o es cierto que el hoy demandado no cumple, ni cumplía con su obligación alimentaria, habida cuenta que consta que el niño fue tratado en oportunidades ante la Clínica Municipal de este Municipio, cuyos gastos fueron cubiertos por el accionado, así como facturas de gastos médicos; en este orden de ideas, cabe señalar que resulta imposible presumir a esta Juzgadora que el accionado se ha desprendido de su obligación como Padre del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN, por el contrario, es evidente que el Obligado Alimentario se ha prestado a contribuir en la alimentación del niño y garantizar el disfrute del pleno desarrollo del niño, apoyado tanto el Padre como la Madre en las políticas que el Estado Venezolano desarrolla, a través del programa de Hogares de Cuidado Diario, que resulta de gran ayuda para la familia Venezolana, específicamente para aquellas cuya capacidad económica es limitada.
Es así como esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo en cuenta tal situación toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA a la Obligación Alimentaria del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN, para lo cual se tendrá en cuenta, por una parte, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, como igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En este sentido, tenemos que la actora solicita que se fije una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000, 00) mensual, y se fije cuota especial en el mes de diciembre, por las festividades navideñas, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN; al respecto, aprecia el Tribunal que el Obligado Alimentario devenga un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 325.050, 00), resultando con ello que la petición de la actora es improcedente, toda vez que la capacidad económica del obligado no son suficientes para cubrir el monto que aspira la actora sea fijado, máxime si tomamos en cuenta las demás obligaciones naturales del obligado. Establecer el monto que aspira la actora no sería más que establecer una obligación cuya efectividad sería ineficaz y apartada de la justicia que en forma real y social se persiguen en estos juicios.
En razón de lo anterior, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN, la cantidad de SESENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.60.070, 76) mensual, que deberá pagar el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA desde el mes de Febrero del 2.005, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y OCHO (4,68) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 50.112, 50) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de CATORCE PUNTO UNO (14, 01) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 807100 (Bs. 10.707,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 150.016, 28) con el objeto de cubrir la dotación del Hogar de Cuidado Diario, recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARY NELLY ROMÁN, actuando en nombre y representación del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN contra el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.604.823; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN, en la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y UNO (5, 61) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecido a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) cada uno, lo que da un monto mensual actual de SESENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.60.070, 76), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario del trabajador y cuya suma deberá pagar a partir del mes de Febrero de 2005, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad de CUATRO PUNTO SESENTA Y OCHO (4, 68) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 50.112, 50) y en el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de CATORCE PUNTO CERO UNO (14, 01) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.707, 80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 150.016, 28) con el objeto de cubrir la dotación del Hogar de Cuidado Diario, recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño JUAN DIEGO SEQUERA ROMÁN. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño JUAN DIEGO SEQUERA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA…
… JUEZ Temp.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. 925-04
OE/DL/jlc
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