REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

RECUSANTE: MARY ZULAY RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE CLARET FLORES
RECUSADA: JUEZ TEMPORAL, ABG. CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE HERNÁNDEZ
Materia: CIVIL.
Motivo: RECUSACIÓN
Expediente: 392/05
Sentencia: INTERLOCUTORIA, con FUERZA DEFINITIVA.



Visto el escrito de Recusación presentado por la ciudadana MARY ZULAY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.361.363, asistida por la Abogado en ejercicio CLARET FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.780 y que corre inserto al folio 22, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la misma, por ser extemporánea, al haber sido intentada fuera del término legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: Artículo 102. Son inadmisibles: La Recusación Que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una Recusación anterior, ya que el Artículo 90 ejusdem, textualmente su contenido inicial establece: “ La Recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. La contestación de la demanda en la presente causa fue fijada por el Tribunal para el segundo día de Despacho, después de que conste en autos la citación de la Demandada, la cual ocurrió y consta al folio 18 del expediente, en fecha 11/02/05 o sea la contestación de la demanda tenía lugar el día 15/02/05 y la diligencia efectuando la Solicitud de Recusación, fue en fecha 18/02/05 o sea pasados cuatro (4) días después del día señalado por el mencionado Artículo 90, sin embargo y a todo evento la Juez considera que el hecho de que la acción de Recusación fue extemporánea, no significa con ello que la misma admita tácitamente el haberse encontrada incursa en causal alguna de las señaladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos un pronunciamiento respecto al caso a dilucidar, puesto que de haber sido así; hubiese obrado en la forma como lo tipifica el Artículo 84 del mismo Código; es decir, no hubiese aguardado a que se me recusara, sino que así lo hubiese declarado, y no como lo pretendió hacer ver la Demandada MARY ZULAY RAMOS, quien por cierto erróneamente fundamentó su Solicitud de Recusación, en el Artículo 80, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad es el Articulo 82 causal N° 9 que establece textualmente lo siguiente: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Refiere la demandada de autos en la Recusación antes citada, el estar la Juez incursa en el segundo supuesto del Ordinal. Examinado detenidamente el mismo, ciertamente a los folios 3, 6,7 y 8 del expediente se encuentran agregados tres documentos, redactados por la abogado CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE HERNÁNDEZ, el primero en el año 1.994 (folio 3); el segundo en el año 1.996 (folio 6 y 7) y el tercero en el año 1.994 (folio 8), o sea hace once y nueve años, cuando ejercía libremente la profesión de Abogado. Y aún cuando los mismos forman parte integrantes del expediente, en la época, me limité sólo a prestar un servicio profesional, sin que dichos documentos tuviesen por objeto prestar un patrocinio para el presente juicio, tomando en cuenta que para la fecha en que se elaboraron dichos documento no estaba pendiente ningún tipo de juicio, no teniendo por tanto los mismos ningún tipo de relación con el pleito por el cual hoy se me recusa (Juicio por Desalojo). En virtud de la Recusación en cuestión, me permito traer a colación la famosa decisión signada con el N° 66, expediente N° 1.234 del año 2.000, por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al enjuiciamiento interpuesto por el Fiscal General de la República, JAVIER ELECHIGUERRA contra el entonces Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, LUIS MANUEL MIQUILENA HERNÁNDEZ. Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIBEROS; en la cual se le imputa entre otros “LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS”. de la siguiente forma: Expone el Fiscal Elechiguerra, que debía ponderarse la conducta asumida por el ciudadano: Luis Manuel Miquilena Hernández, en cuanto al aprovechamiento de sus funciones para beneficiar al ciudadano Tobías Carrero Nácar, Presidente de Multinacional de Seguros C.A., quien es socio de aquel y su benefactor en la campaña electoral para la Asamblea Nacional Constituyente, en donde esa empresa pagó, por concepto de cuñas alusivas a la candidatura del Constituyente Luis Miquilena a la empresa Radio Cadena Mundial. Por lo que siendo socio es “moralmente inaceptable” que el funcionario Público, en un acto de sus funciones, beneficie a un compañero de negocios; pues aprovechándose de sus funciones como encargado del Ministerio de Justicia, benefició la empresa Multinacional de Seguros C.A.
Decide la Sala Plena Accidental, que del resultado de los autos no aparecen acreditados los hechos que el Fiscal General de la República atribuyó al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por lo que no existen suficientes razones para la formación de una causa penal y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por el Fiscal en contra de Luis Miquilena, ya que, en lo ateniente a la comisión del delito de Tráfico de Influencias, el Fiscal General de la República imputó situaciones indeterminadas e indeterminables, en un plano jurídico penal, tales como asegurar que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional Luis Miquilena, incurrió en una conducta “Moral inaceptable”.
Una imputación respecto al tráfico de influencias, no debe formularse, apoyada en reclamos a la moral, sino en señalamiento precisos y sólidos y éste no fue el soporte de tal imputación, ya que se afirmó que el querellado benefició a su socio “Benefactor” y compañero de negocios, pero a quedado desvirtuado tal aseveración de que, el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, Luis Miquilena y Tobías Carrero Nácar son socios; en efecto, esa supuesta sociedad terminó, en cualquier caso con anterioridad y cuando el Presidente de la Comisión Legislativa vendió legalmente sus acciones a Impresores Micabú C.A., por lo que acogiéndome a la presente decisión si existió supuestamente una relación de Abogado –Cliente, esta terminó con anterioridad, desde el momento en que dejé de ejercer libremente la profesión de abogado y acepté bajo juramento ejercer el cargo de Juez, teniendo por norte de mis actos la verdad, ateniéndome en mis decisiones a las normas del derecho, y garantizando el derecho de defensa manteniendo a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia y desigualdades ( Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los 21 días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,

Abg. Carmen V Latouche de H. La Secretaria.

Carmen O Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m.