REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

28 de Febrero de 2005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: IVETT DEL VALLE VILLEGAS
APODERADO: ANNA BASTIDAS
DEMANDADO: RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO
ABOGADO APODERADO: WILMER OVALLES
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA: 24 DE ENERO DE 2005
DECISION: SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 523-04

NARRATIVA

Corre al folio 140 al 142 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde declara subsanada parcialmente la cuestión previa opuesta por la actora. Sigue al folio 146, diligencia suscrita por la parte demandante donde subsana la cuestión previa opuesta y señalada como no subsanada en la sentencia. Sigue al folio 155, diligencia suscrita por la demandante donde pide se aclare el proceso. Lo cual fue resuelto en fecha: 09 de enero de 2005 (Folio 156). Sigue al folio 159, escrito de pruebas de la parte demandada, donde opone la demanda. Corre al los folios. 161 al 162, escrito de pruebas de la parte actora con anexos hasta el folio: 233, y siendo la oportunidad procesal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Surge la incidencia por la oposición de las cuestiones previas, señaladas por el apoderado del demandado, las cuales este Tribunal, las declarò parcialmente SUBSANADAS por la demandada, ya que en el caso de las pensiones atrasadas, la demandante no señalo la cantidad de estas pensiones. A tal efecto este Juzgado en fecha 24 de Enero dictó la decisión al respecto. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se ordeno proseguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación…”

De todo ello, aprecia este Tribunal, que la articulación quedo abierta en fecha: 25 de enero, hasta el 09 de febrero de 2005, y que la parte demandada promovió pruebas en fecha 09 de febrero de 2005, según folio 159, y la parte demandante, promovió pruebas en fecha: 14 de enero de 2005. Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado, se limitan a promover el libelo, el cual el tribunal lo aprecia. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandante, las mismas fueron promovidas en fecha posterior a la finalización de la articulación, por lo que las mismas son extemporáneas, y no pueden ser apreciadas por este Tribunal de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales. Y así se decide. En tal razón, la cuestión previa opuesta por el demandado y no subsanada debidamente, procede en derecho y así se establece.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, establecida en el numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado: WILMER OVALLES, con el carácter de apoderado del Ciudadano: RICHARD JOSE PERALTA, y así se establece. En consecuencia, deberá la parte demandante SUBSANAR FORZOSAMENTE, la cuestión previa opuesta en relación a las pensiones de alimentos atrasadas y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, en Mariara, a los diez veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2004, años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.


La Secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA Q.



En la misma fecha, siendo las 01:15 PM., se publicó la anterior sentencia



La secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA Q.