REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
Mariara, 10 de Febrero de 2004
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE: NUNKKI OSUNA GINA
AGRAVIANTES: ALEXANDRA ZAMBRANO Y OTROS
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS MEDINA Y BLANCA ROSA BUSTAMANTE CAUSA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA: 10 FEBRERO DE 2005
EXPEDIENTES: 537-05
NARRATIVA
Se inicia el presente recurso por acta levantada al efecto, como consecuencia de la comparecencia del ciudadano: RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO, asistido por la abogada: NUNKKI OSUNA GINA, donde señala:
“El presente Recurso se interpone en razón de que en fecha 09 de enero de 2005, las personas señaladas en dicho listado ingresaron en forma arbitraria y sin ningún tipo de autorización a un lote de terreno propiedad de la sucesión la cual represento. Estas personas iniciaron cercados o división de parcelas con estacas y cintas plásticas, pabilos, procediendo a la limpieza de dichas áreas de parcelas y ubicándose en las mismas. Notada esta situación procedí a denunciar el hecho al Prefecto del Municipio Diego Ibarra, a la Policía Estadal y a la Prefecto de Aguas Calientes, quien se entrevistó con los invasores identificando a los mismos, igualmente el Prefecto le dio lectura al Decreto que prohíbe las invasiones a través de la presidenta del Comité de Tierras del Municipio.- En base a todo lo anterior es claro que he sido objeto por parte de los invasores de una serie de violaciones de orden constitucionales que sustenta este Recurso que interpongo en este Acto, tales como el Derecho a la Propiedad, el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Estos preceptos constitucionales están establecidos en los Artículos 115, 50, 49, 51 y 112, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana. En consecuencia de todo lo anterior es que se Interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos cuya identidad consta en el listado que se anexa. El área de terreno objeto de la invasión esta ubicada en las Parcela N° 1, 2 y 3 del sector Aguas Calientes de este Municipio y pertenece tanto a la Sucesión como a mi persona, según documento de propiedad los cuales anexo en cuatro folios utilizados. El inmueble fue adquirido por mi difunta madre, ciudadana Rosa Briceño de Shields, titular de la cédula de identidad N° V-16306 y a la Sucesión, según declaración sucesoral ya consignada. Pido la restitución de la situación Jurídica infringida por el grupo de personas que han violentado los derechos constitucionales alegados y se me restituya el derecho de propiedad, posesión y demás derechos alegados previa orden de este Tribunal. Pido la citación de los agraviantes en la dirección previamente señalada”.
Ahora bien, cumplido con el trámite del presente recurso, se procedió a la notificación de las personas involucradas en el mismo, tal como consta de los folios 25 al 31 y 36 al 49. En fecha: 26 de enero de 2005, se dicto auto a los fines de la materialización de la audiencia constitucional ( Folios 50 al 52) y en fecha 01 de febrero de 2005, se produce la audiencia constitucional, levantándose el acta correspondiente que contiene:
El día de hoy, Martes (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto sobre AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente Causa Nº 537-05. Se anuncio el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO titular de la cédula de Identidad Nº. 4.773.087, actuando en su propio nombre y en el de la Sucesión BRICEÑO SHIELDS, con el carácter de recurrente de Amparo, debidamente asistido por el Abogado: MARTIN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.273; los ciudadanos: JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ RIVAS, HEYBY ROSA MEZA FLORES, NOHE GRANADOS SANTAFE, YULEIDY ROJAS LEON, PAOLA CAROLINA COLINA, RAFAEL ERNESTO DELGADO YUSTE, ANTONIO PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.268.468, 15.812.378, 12.228.814, 18.489.284, 17.702.607, 6.052.710, 3.709.828, respectivamente, y el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.682.252, quien manifiesta y se señala en su Cédula de Identidad no saber firmar, por lo que lo hace su ruego la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.529.547, asistidos por los Abogados MEDINA LUIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.279, y BLANCA ROSA BUSTAMANTE Inpreabogado bajo el Nº. 27.030 con el carácter de supuestos agraviantes. Se deja constancia que se presentaron al Acto los ciudadanos: MARY ALICIA DOMINGUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.182.159 en su carácter de Prefecto Vecinal Nº. 6 y no se hicieron presentes los ciudadanos OLINDA LUGO y EUDOMIRO PAZ, con sus carácteres de Prefectos de este Municipio, se hizo presente el ciudadano BERFRAN STANLI ORDOÑEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.381.047, con el carácter de Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Municipio; la ciudadana: SILVANIA MARIA AULAR VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.656.937, con el carácter de representante del Comité de Tierras Vecinal, según Credencial expedida por la Oficina Técnica Municipal de la Dirección de Catastro de este Municipio, se deja constancia que se encuentra presente el FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, con competencia Constitucional Ciudadano: GIAN FRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.839.181, se dio apertura a la AUDIENCIA ORAL Seguidamente la Secretaria del Despacho dio lectura a viva voz del auto de fecha 26 de Enero de 2005, donde este Tribunal procedió a establecer el desarrollo de esta AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL. Seguidamente se concede Derecho de Palabra y para ser oído al Recurrente de Amparo y a su Abogado asistente, ya identificados, quienes expusieron sus alegatos, siendo las diez y veinte minutos (10:20) de la mañana y ejerció su derecho y argumentos, de la siguiente manera: alego que las tierras que hoy posee son un legado de sus padres, que desde la semana antepasada los supuestos agraviantes invadieron sus tierras, que en ellas no existen siembras pero si animales, como caballos y otros; alego que se evidencia violación del Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito la reposición de la situación Jurídica infligida de acuerdo al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se le concede la palabra a los supuestos AGRAVIANTES y siendo las diez y veinticinco minutos (10:25 a.m.), ejerció su derecho haciendo los alegatos correspondientes, solicitaron se declare improcedente el presente recurso de acuerdo al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que en todo caso, el quejoso debe recurrir ante los organismos competentes que conozcan de Interdictos Restitutorios, alegando que no están invadiendo ninguna parcela propiedad del recurrente, las cuales son las Parcelas Nos. 1, 2 y 3 sino la Nº 4 que no es propiedad del recurrente, para lo cual ponen a disposición del Tribunal el Plano de dichas parcelas. De seguidas, se le concede la palabra a la Prefecto Vecinal Nº. 6, siendo las diez y treinta minutos (10:30), haciendo los alegatos correspondientes, la cual hizo saber al Tribunal que ella simplemente actuó como ente mediador de paso entre las partes, incluso realizo censo a las personas que tomaron posesión del terreno objeto de este Amparo, declaró que el recurrente interpuso denuncia ante su Despacho. Seguidamente, se le concede la palabra al Comandante del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del Municipio, siendo las diez y Cuarenta minutos (1 0:40) de la mañana y ejerció su derecho haciendo los alegatos correspondientes, señalando que se presento al sitio por múltiples llamadas al 171 por lo que realizó un parte diario especial y lo remitió a la ciudad de Valencia, de la cual no ha obtenido respuesta. Seguidamente, se le concede la palabra la Representante del Comité de Tierras de este Municipio, quien expuso: que las personas están ubicadas en la Parcela Nº. 4 y que la dueña original del Terreno ciudadana ROSA DE SHIELDS en vida le autorizo para sembrar en esos terrenos. Seguidamente se le da derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de ejercer el derecho a RÈPLICA Y CONTRARRÈPLICA, quienes insistieron en sus derechos y cada uno presento copia fotostática de planos y el recurrente presento constancia expedida por la Alcaldía de este Municipio y del Instituto Nacional de Parques. Y por último se oye la opinión del Fiscal quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: que considera que el Amparo no es la vía idónea, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluidas las exposiciones, el Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por presentarse un dilema de propiedad, el cual no puede ser ventilado por esta vía, por consiguiente se decreta SU INADMISIBILIDAD y Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia íntegra en el presente recurso, lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Al momento de la audiencia constitucional, se presentaron alegatos por parte de los intervinientes en la misma, en especial los supuestos agraviantes señalaron a este Tribunal, que el recurso de amparo debería decretarse su inadmisibilidad, ya que existen recursos ordinarios persistentes, los cuales debió usar el recurrente y no la vía de amparo, además señalaron que el terreno que ocupan no es propiedad del recurrente, ya que el señala ser propietario de las parcelas 1,2 y 3, y ellos están ubicados en la parcela No. 4, presentaron planos del terreno, al igual que lo hizo el recurrente al momento de la contrarréplica. De la misma manera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión Fiscal, señalando que el recurso de amparo es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y al presentarse la situación planteada, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sugirió al Juez, que se procediera al traslado y constitución del Tribunal en los terrenos objeto de la ocupación a los fines de verificar mediante inspección Judicial, la ubicación de los ocupantes. A este respecto, señaló el Tribunal, tal como lo indicó en al auto de fecha: 26 de enero de 2005, que el Juez en la audiencia decretara la pruebas que sean idóneas y establecería su evacuación, y las inidòneas serian desechadas. Por ello, en el caso de lo solicitado por el Ciudadano Fiscal, el Juez considero inidónea la practica de la inspección, ya que la misma no era la prueba que por su naturaleza arrojaría la veracidad de los hechos, además de ello, lo planteado debía verificarse en un procedimiento especial, y no en un recurso de amparo, mas cuando se presentaba una situación de hecho que era la ubicación de los ocupantes en un inmueble distinto a lo señalado por el recurrente. Por consiguiente el Tribunal considero IMPROCEDENTE, el recurso de amparo y así quedo dispuesto en la audiencia constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de le REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano: RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO, asistido por la abogada: NUNKKI OSUNA GINA, en contra de: ALEXANDRA ZAMBRANO Y OTROS, asistidos por los abogados: LUIS MEDINA Y BLANCA ROSA BUSTAMANTE Y ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio, a los fines de la consulta obligatoria, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los Diez (10) días del mes de febrero de 2005, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria.
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria.
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
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