JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 194° Y 145°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ANAIDA COROMOTO GUILLEN SAYAGO (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES WOLFANG JESUS, MARIANNE PAULETTE y PAOLA ANDREINA MONSALVE GUILLEN) .-
PARTE DEMANDADA: JORGE ALIRIO MONSALVE CANCHICA.-
MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-
MATERIA: MENORES.-

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en fecha 29-03-2004, por Aumento de Pensión de Alimentos, presentada ante este Tribunal la ciudadana ANAIDA COROMOTO GUILLEN SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.167, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes: WOLFANG JESUS, MARIANNE PAULETTE y PAOLA ANDREINA MONSALVE GUILLEN, asistida por la Abogada EVELIN Y. SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.794, de este domicilio, contra el ciudadano: JORGE ALIRIO MONSALVE CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.967, domiciliado en la población de Canoabo Estado Carabobo.- Admitida la demanda en fecha 01-04-2.004, se cumplió con los requisitos de la citación. En la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, fue declarado desierto el mismo.- Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció la parte accionada. Durante la etapa probatoria solo la parte accionante presento las que creyó convenientes, vencido el lapso probatorio entra la causa a su etapa de sentencia, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:






II
MOTIVA:
Observa quien decide que la parte actora en su libelo de demanda solicita se aumente la Obligación Alimentaria y se aumente a su vez de un 15% establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en el Exp, N° 647-2001, de fecha 28-11-2002, a un 30%, el Porcentaje sobre los Bonos Vacacional y de Fín de Año a favor de los Adolescentes: WOLFANG JESUS, MARIANNE PAULETTE y PAOLA ANDREINA MONSALVE GUILLEN, pagados al Ciudadano: JORGE ALIRIO MONSALVE CANCHICA, por la Universidad Experimental Simón Rodriguez, solicitando además el aumento automatico de la misma.
También observa esta Juzgadora que el demandado antes identificado, no asistió al acto de contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera en la secuela del juicio tendente a desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión, por lo que debemos inferir que el accionado incurrió en la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte esta sentenciadora considera que lo solicitado no es contrario a derecho, sino mas bien el ejercicio de la potestad que otorga el legislador al niño, atendiendo a su interés superior. Por consiguiente esta demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que la parte actora en su escrito de demanda solicita el Aumento de la Pensión de Alimentos que previamente habia sido fijada por este Tribunal por Sentencia definitivamente firme de fecha 28-11-2002, a favor de los Adolescentes WOLFANG JESUS, MARIANNE PAULETTE y PAOLA ANDREINA MONSALVE GUILLEN, en la cual se establecio que el ciudadano JORGE ALIRIO MONSALVE CANCHICA, debia aportar un porcentaje del 30% del salario neto devengado por él mensualmente como docente en la Universidad Experimental Simón Rodriguez siendo esto así, tenemos que concluir que cada vez que aumenten los salarios percibidos por el demandado de igual manera se debe incrementar la cantidad resultante de la deducción del porcentaje establecido, por consiguiente

se hace necesario determinar que efectivamente el obligado debe cancelar a sus hijos el monto del complemento dejado de aportar desde el momento en que fue aumentado su salario, para lo cual tomaremos como referencia el día 17-12-2003, fecha esta en la que la Universidad Experimental Simón Rodriguez, expide constancia en la cual se evidencia que efectivamente hubo un aumento de salario, hasta que se haga efectivo el pago retroactivo de dicho incremento que corresponde, o sea la diferencia de la cantidad estipulada en la sentencia antes indicada que fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 186.974,74), siendo que en la actualidad el obligado debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 290.520,09) mensuales, habiendo entonces una diferencia de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.545,35) mensuales, que multiplicados por 13 meses transcurridos desde la fecha antes indicada hasta la fecha de esta sentencia dan un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.346.089,55). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al aumento de las Bonificaciones Vacional y de Fin de Año, considera esta juzgadora que el 15% emitido por este Juzgado en la sentencia de fecha 28-11-2002, es una proporción justa por cuanto una vez que se incrementan los salarios, aumentan también los mencionados bonos y en esa misma relación se incrementa la cuota parte correspondiente a los adolescentes, por lo tanto queda establecido que el porcentaje a deducir de los bonos antes señalados sera el estipulado en la referida sentencia, asi considera esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se ajusta en forma automatica y proporcional. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana: ANAIDA COROMOTO GUILLEN SAYAGO (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES WOLFANG JESUS, MARIANNE PAULETTE y PAOLA ANDREINA MONSALVE GUILLEN), en contra del ciudadano JORGÉ ALIRIO MONSALVE CANCHICA, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia ordena:

Al ciudadano JORGE ALIRIO MONSALVE CANCHICA, cancelar:
1°.-) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.346.089,55), correspondiente al retroactivo de la Pensión alimentaria.
2°.-) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 235.732,42) correspondiente a la diferencia de la cantidad recibida por sus hijos adolescentes en Agosto de 2.004, y lo efectivamente recibido por el obligado en el Bono Vacacional.
3°.-) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 235.732,42), por concepto de diferencia entre la cantidad recibida por los adolescentes en DICIEMBRE de 2.004, y lo efectivamente recibido por el obligado en el Bono de Fin de Año.
4°.-) Asi mismo se ordena al demandado a hacer los ajustes correspondientes al aumento de la Pensión Alimentaria y a los Bonos Vacacional y de Fin de Año en forma automatica y proporcional como quedo ya establecido, o sea 30% del Sueldo Mensual y el 15% de las Bonificaciones antes señaladas.
No hay condena en costas por cuanto priva en este proceso el principio de gratuidad de las actuaciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Bejuma, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
Exp. N° 921-2.004