REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YENY DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.362.432 y de este domicilio, en representación de sus hijas, las niñas ANYERLYS DEL VALLE y ANDRA GABRIELA DIAZ CARABALLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistida por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.962.
DEMANDADO: LEONEL ALMICAR DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.265 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.550
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 988/04
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Yenny del Valle Caraballo, en fecha 16 de Septiembre del 2004, contra el ciudadano Leonel Almicar Díaz Parra, en representación de sus hijas, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, se admite la pretensión y se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia. Acordando las medidas cautelares solicitadas, para lo que se oficio al organismo empleador Papeles Nacionales Flamingo, hoy Papeles Venezolanos, C.A.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 26 de Octubre de 2004, la abogado Jane Matute, Suplente Especial del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio y no siendo posible lograr la conciliación en la presente causa se dio por terminado el acto, dejando expresa constancia de la consignación por parte del obligado alimentario de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, para aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de las menores.
En la misma fecha el demandado de autos, asistido de abogado consigna escrito de contestación de demanda.
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de Noviembre de 2004 el Tribunal por medio de auto solicita al empleador, constancia de trabajo del ciudadano LEONEL ALMICAR con indicación de sueldo, a fin de determinar el quantum alimentario.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se recibe de la empresa Paveca, cheque N° 027020448, correspondiente a la retención del 30% de las Prestaciones Sociales, cumpliendo lo solicitado por el Tribunal en Oficio 446/04.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.- Señaló el incumplimiento por parte del demandado de Obligación Alimentaria, a la que se comprometió a cancelar a sus hijas en fecha 25 de Abril de 2002, en el Convenio Alimentario, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Ariel” del Municipio Guacara.
2.- Señaló que el monto de la misma se estableció en Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00), la cual sería aumentada en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs 25.000,00) a partir del mes de Julio del 2002.
3.- Solicita embargo sobre el 30% de su sueldo y 50% de las prestaciones.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1.- Negó que este incumpliendo con el pago de la pensión, lo cual viene haciendo desde la firma del convenio en fecha 25 de Abril de 2002.
2.- Que recientemente llevó útiles escolares, que los adquirió a crédito en la Proveeduría de la empresa donde labora.
3.- Que en disposición de llegar a un acuerdo en función de intereses superiores de su hijas, se compromete a aperturarle una cuenta de ahorros, para depositar semanalmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría.
4.- Solicita que constatado el cumplimiento regular de lo prometido, se deje sin efecto la medida de Embargo Preventivo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- La Filiación entre las niñas Carballo Díaz y el obligado alimentario, demandado de autos Lionel Almarcha Díaz Parra.
2.- El acto que da origen a la Obligación alimentaría y el organismo ante quien se realizó.
3.- El monto fijado y su forma de pago.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El incumplimiento o cumplimiento del pago de la pensión estipulada, por parte del obligado alimentario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en el presente proceso durante el lapso probatorio, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y Así lo decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas en el presente proceso durante el lapso probatorio, por lo que corresponde a esta juzgadora analizar los documentos presentados junto con el libelo de demanda y en base a ellos determinar si es procedente la pretensión de la demandante de autos.
Consignó Copia Certificada del Convenio de Obligación Alimentaria suscrito por las partes en este proceso, en fecha 25 de Abril del 2002 por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Ariel” Alcaldía del Municipio Guacara, debidamente Homologado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. Teniendo el mismo carácter de documento publico, hace plena prueba, en virtud de que el mismo no fue tachado por la parte a quien se le opuso. Revisado los términos del convenio alimentario consignado en el expediente, el obligado alimentario se comprometió a pagar el monto semanal de la pensión depositándola en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 1520031003, por lo que debía presentar al Tribunal copia de los comprobantes de depósito por él efectuados y así desvirtuar la pretensión de la demandante.
De igual forma observa quien decide que la Cuenta de Ahorros número 003-0034-93-0100240478, aperturada en fecha 26 de Octubre de 2004, a instancia del obligado alimentario, anexa al expediente, presenta un saldo de Setenta Mil Veinte Bolívares (Bs.
70.020,00), siendo el último deposito de fecha 22 de Noviembre de 2004, quedando evidenciado el incumplimiento por parte del demandado de autos de la obligación alimentaria a favor de sus hijas, por lo que juicio de esta juzgadora la pretensión de la demandante debe prosperar. Y así se decide.
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