REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 25 de Febrero de 2005.-
194º y 146º
JURISDICCION: Civil.-.
DEMANDANTE: FRANCESCO PUGLIESE, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de Identidad Nº 547.948.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada LUISA MENDOZA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.976.-
DEMANDADO: ADRIAN VILORIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.273.834.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2064
NARRATIVA
Se inició la presente causa, el 27-11-2002, mediante formal Demanda que por DESALOJO intentara la Abogada LUISA C. MENDOZA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.976, actuando como Apodera Judicial del ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, italiano, casado, titular de la cédula de Identidad Nº E-547.948, según poder anexado marcado “A”., en contra del ciudadano ADRIAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.273.834.
En fecha 03 de Diciembre de 2.002, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2064 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 13 de Enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada LUISA MENDOZA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.976, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación y se Aperture el Cuaderno de Medida para la ejecución de las Medidas solicitadas.
En fecha 21 de Enero de 2.003, este Tribunal acuerda librar compulsa de Citación y Niega el pedimento en cuanto a las Medidas solicitadas por cuanto se demanda la Resolución de un Contrato a tiempo Indeterminado.
En fecha 13 de febrero de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin haber sido posible lograr la citación.
En fecha 17 de febrero de 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILORIA RAMIREZ, asistido por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072, y consigna escrito contentivo de Contestación a la Demanda e igualmente mediante diligencia solicitan copias certificada.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, este Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.003.
En fecha 25 de Febrero de 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO PUGLIESE, asistido por la Abogada Luisa Mendoza plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido de los documentos privados que corren insertos a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Seis (36) desconocimiento que hace en virtud que es suya la firma, más no así el contenido.
En fecha 27 de Febrero de 2.003, la parte Demandante presentó Escrito de Pruebas contentivo de Un (1) folio útil y Once (11) anexos.
En fecha 05 de Marzo de 2.003, este Tribunal admite el Escrito de Prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2.003, la parte accionada presento Escrito de Prueba constante de Tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos.
En fecha 11 de Marzo de 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADRIAN VILORIA RAMIREZ, asistido por la Abogada JULIETA ROSANA MAZA, identificados en autos e impugna Escrito de Prueba presentado por la parte accionante y especialmente los recibos que rielan desde los folios 52 al 62.
En fecha 11 de Marzo de 2.003, comparece por ante este Tribunal la parte accionada y consigna Poder Apud-Acta, en igual fecha fue, este Tribunal admitió el Escrito de Prueba presentado por la parte accionada.
En fecha 20 de Marzo de 2.003, el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la Sentencia.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, la Abogado Maria Eugenia Gómez Arenas por cuanto ha sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena Notificar a las partes del presente avocamiento.
Notificada como fueron ambas partes del avocamiento y llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, éste pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega la Abogada LUISA C. MENDOZA IBARRA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, que entre el mencionado ciudadano y el ciudadano ADRIAN VILORIA, se celebró un Contrato de Arrendamiento, autenticado por la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, el 3 de Marzo del año 2.000, inserto bajo el Nº 67, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual fue anexado con la letra “B”, en fecha 1º de Marzo del año 2.000, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, Ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle 5, Manzana 7, distinguida con el Nº L-7, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
2. Alega que en la Cláusula TERCERA se estableció “Que el canon de arrendamiento era de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, el cual debería ser cancelado por mensualidad vencidas y el plazo de duración de dicho contrato era de Seis (6) meses, contados a partir del 1º de Marzo del año 2.000 hasta el 1º de Septiembre de ese mismo año, no renovable a su vencimiento…”.
3. Alega que vencido el contrato de seis (06) meses, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el contrato adquirió carácter de tiempo indeterminado hasta la presente fecha, manteniéndose vigente, las estipulaciones previstas por ambos contratantes en el suscrito Contrato de arrendamiento, con excepción del cano que se fijo por mutuo acuerdo entre las partes en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales.
4. Alega que el ciudadano ADRIAN VILORIA comenzó a cancelar el nuevo canon de arrendamiento con ciertas regularidades hasta el mes de Noviembre de 2.001, pero en el mes de Diciembre de 2.001 no volvió a cancelar más cuotas de arrendamiento hasta la presente fecha adeudando Once (11) meses.
5. Que por tal motivo es por lo que demanda al mencionado ciudadano por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. En fecha 17 de Febrero de 2.003, comparece por ante este Tribunal la parte Demandada y consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cual renuncia al plazo de comparecencia establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
2. Niega, que exista una relación de arrendamiento entre su persona y el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, ya que existió un contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaría de Guacara en fecha 03 de Marzo de 2.000, teniendo una vigencia de seis (06) meses, contados a partir del día 01-03-2.000 hasta el día 01-09-2000.
3. Que posteriormente el Señor Francesco Pugliese le ofreció en venta mediante documento debidamente firmado por el demandante y recibido por él en fecha 15-11-2000, el inmueble ubicado en la calle 5, manzana 7, casa L-7, Urbanización San Bernardo, San Joaquín, Estado Carabobo.
4. Que celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, el cual lo anexa marcado con letra “X”, de fecha 29 de Junio de 1.999, registrado bajo el Nro. 24, Pto 1ro, Tomo 12, folios del 1 al 3 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara.
5. Que posteriormente firma el referido Contrato de Arrendamiento, que fue anexado por la parte demandante, y cuya vigencia fue de Seis (06) meses desde el 01-03-2000 al 01-09-2000, pero al finalizar dicho contrato se firma un documento por parte del señor FRANCESCO PUGLIESE y recibido y aceptado por él el día 15 de Noviembre del 2000, de ofrecimiento de venta, constituyéndose el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, siendo la oferta por la cantidad de Veinte y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 28.640.000,oo), documento que anexa marcado “A”.
6. Que dicha venta se materializó, se perfecciona cuando el señor FRANCESCO PUGLIESE acepta, recibe y firma, en fecha 16 de Noviembre del 2.000, por concepto de prórroga, pago de inicial de depósito por compra-venta, la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.140.000,oo), el cual anexa recibo marcado con la letra “B”.
7. Que en fecha 05 de Diciembre de 2.000, el señor FRANCISCO PUGLIESE, recibe y firma recibo el cual anexa marcado con letra “C”, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.240.000,oo) en donde se estableció un saldo de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 24.460.000,oo), además se cancelaron incluido en el mismo pago el mes de Octubre, tal como se evidencia en el mismo recibo que firma el señor Francesco Pugliese, marcado con letra “C”, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) adicionales por cobro de intereses el cual reza lo siguiente: por concepto de abono y pago del mes de Octubre por compra-venta de la casa ubicada en la urbanización San Bernardo, calle 5, Nro. L-7, Manzana 7, San Joaquín; Edo Carabobo, Siendo el abono de Dos millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,oo), para el saldo pendiente de la compra de la casa y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) , para los intereses disfrazados de alquiler.
8. Alega que en fecha 05 de Diciembre de 2000, anexa recibo donde le cancela al señor FRANCESCO PUGLIESE, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el cual reza lo siguiente: por concepto correspondiente al pago del mes de Noviembre, de la casa # L-7, Manzana 7, ubicada en la Urb. San Bernardo, San Joaquín Estado Carabobo, siendo este pago para cancelar intereses, simulando el pago de alquileres, de lo especificado anexa recibo marcado con letra “C”.
9. Que el día 16 de Marzo de 2.001, el señor FRANCESCO PUGLIESE, recibe otro abono por la cantidad de Dos Millones Doscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.209.000, oo), el cual reza lo siguiente: por concepto de abono y pago del mes de Enero por préstamo al 18% mensual de interés y alquiler de la casa de San Bernardo, San Joaquín, según préstamo de fecha 25-06-99, siendo este nueve pago para abonar al saldo pendiente el cual anexa recibo marcado con la letra “E”.
10. Que el 15 de Mayo de 2.001, el señor FRANCESCO PUGLIESE recibe otro pago por la cantidad de Dos millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.255.000,oo) el cual reza lo siguiente: por concepto de abono y pago de los meses de la casa Nro. L-7, Manzana 7, ubicada en la Urbanización San Bernardo, Calle #5, San Joaquín, Estado Carabobo, el cual anexa recibo marcado con la letra “F”.
11. Que en fecha 10 de Febrero de 2.002, el señor FRANCESCO PUGLIESE recibe y firma, recibo por la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), el cual reza lo siguiente: por concepto de abono y pago de los Cuatros (04) meses del préstamo correspondiente a los 12.000.000,00 y alquileres de la casa, fecha 26-06-1999, dirección en Urbanización San Bernardo, Calle 5, L-7, en San Joaquín del Estado Carabobo, 10-02-02, anexa original marcado con la letra “G”.
12. Que al recibir y aceptar los pagos el señor FRANCESCO PUGLIESE, luego de aceptar y recibir por él el ofrecimiento de compra-venta, marcado “A” y otórgale la prórroga por venta de pacto de retracto, así como en aceptar y recibir el pago de inicial por depósito de compra-venta del inmueble como lo especifica en recibo marcado “B”, es propietario de su inmueble, es decir existe contrato de compra-venta.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos.
2. Consigno marcados con letra “A”, ”B”, ”C”, ”D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; recibos originales de los canon de arrendamientos no cancelado por el Demandado de auto, correspondiente a los meses de Diciembre del 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.002, donde demuestra que los mencionados canon no fueron cancelados a su fecha de vencimiento y aún no han sido cancelado por el demandado de autos.
3. Que en fecha 1º de Septiembre de 2.000, venció el Contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha 3 de Marzo de 2.000, luego dos meses después le ofreció el inmueble en venta, oferta que el demandado acepto efectuando unos abonos al precio de la venta, los cuales trata de probar con unos recibos pagos los cuales en su contenido fueron adulterados.
DE LA PARTE ACCIONADA:
1. Invoca, promueve y reproduce el mérito que se desprende de las actas procesales.
2. Promueve el documento Original marcado “A” anexado al Escrito de Contestación a la Demanda en el cual evidencia el ofrecimiento de venta por parte del ciudadano FRANCISCO PUGLIESE, de una casa de habitación ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle 5, Manzana L, casa L-7, de la población San Joaquín del Estado Carabobo.
3. Promueve documento marcado “B” que acompaña con el Escrito de Contestación a la Demanda en el cual evidencia que en fecha 16 de Noviembre del 2.000 por concepto de prorroga, pago de inicial de depósito por compra-venta de la casa, en el cual reconoce la firma como suya y no contenido.
4. Desprende del anexo Original, marcado con letra “C”, que se acompañó con el Escrito de Contestación de la Demanda, en donde se evidencia, que el día Cinco (5) de Diciembre del 2.000, la parte actora acepta, recibe y firma la cantidad de DOS MILONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00) por concepto de abono y pago del mes de Octubre por compra-venta de la nombrada casa, siendo el abono de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.040.000,00), para el saldo pendiente de la compra venta de la casa y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los intereses disfrazados de alquiler.
5. Desprende del anexo Original, marcado con letra “D”, que se acompañó con el Escrito de Contestación de la Demanda, en donde se evidencia, la parte actora acepta, recibe y firma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de correspondiente al pago para cancelar intereses simulando el pago de alquiler.
6. Desprende el anexo original marcado “E”, que se acompaño en el Escrito de Contestación a la Demanda, en donde se evidencia que el Sr. Francisco Pugliese, en fecha 16 de Marzo de 2.001, acepta, recibe y firma abono y pago del mes de Enero por préstamo al 18% mensual de interés y alquiler de la casa de San Bernardo, San Joaquín.
7. Desprende del original marcado “F” y “G” recibos donde evidencia abonos realizados para la compra-venta del inmueble objeto de esta controversia.
8. Opone y Consigna, legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”, de los documentos originales que acompañaron el Escrito de Contestación a la Demanda que riela desde los folios 30 al 36.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios 5 y 6 del presente expediente, original de documento autenticado el 3-3-2002, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FRANCESCO PUGLIESE P, en condición de ARRENDADOR y el ciudadano ADRIAN VILORIA R en carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble propiedad del ARRENDADOR, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle 05, Manzana 07, San Joaquín, Estado Carabobo; por una duración de 6 meses, contados a partir del 01-03-2000 hasta el 01-09-2000. En relación a dicho instrumento este Tribunal lo aprecia y valora a los fines de demostrar la relación arrendaticia que existe o bien existió entre las partes del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Consta a los folios 26, 27, 28 y 29, copia simple de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 25-06-1999, contentivo de venta pura y simple efectuada por los ciudadanos PABLO GUILLERMO QUEVEDO RODRÍGUEZ y MIRIAM COROMOTO DIAZ MENDEZ, a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO VILORIA RAMÍREZ e YRMIS MILAGRO CALDERON HENRIQUEZ, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle 05, Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Y a su vez, dicho instrumento contiene venta con derecho de rescate por el término de 8 meses, efectuada por los ciudadanos ADRIAN VILORIA RAMIREZ e YRMIS MILAGRO CALDERON HENRIQUEZ, al ciudadano FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, sobre el mismo inmueble antes identificado. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo no fue impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los instrumentos que rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, aún cuando los mismos no fueron impugnados por el adversario, el Tribunal los desestima, toda vez que nada aportan a la litis en relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
Consta al folio 30 del expediente de marras, original de documento privado, contentivo de carta dirigida por el ciudadano FRANCISCO PUGLIESE a el ciudadano ADRIAN VILORIA RAMÍREZ, recibida el 15-11-2000, y contentiva de OFERTA DE VENTA efectuada al último de los mencionados, de una casa ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle5 L-7, San Joaquín, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal observa que el mismo fue atacado por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a su escrito de fecha 25-02-2.003 (folio 49), alegando la misma que desconoce “...el contenido de los documentos privados que corren insertos a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), y treinta y seis (36), desconocimiento que hago en virtud de que pesar de que la firma que aparece refrendándole es mía, no así el contenido...”. Al tratarse el documento bajo análisis de un documento privado, y por remisión que hace el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el modo de impugnación debió realizarla conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la tacha de documentos privados por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil (en este caso y de acuerdo a lo señalado por la actora, Ordinal 4); siendo así, la parte actora debió realizar los actos subsiguientes a la impugnación del mencionado instrumento, esto es, la presentación del escrito de formalización de tacha explanando los motivos y los hechos circunstanciados con que se propone combatir dicha impugnación, conforme lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Planteado lo anterior, aprecia el Tribunal que la parte actora no realizó acto subsiguiente a su impugnación a los fines de formalizar la misma, por lo que concluye quien aquí decide que el documento impugnado tiene pleno valor probatorio en la presente causa, debido a la inactividad de la impugnante. En consecuencia, y por cuanto el mismo guarda relación con los hechos controvertidos, esta Juzgadora lo aprecia y valora. Y ASI SE DECIDE.-
Consta a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36, originales de seis (6) recibos de pagos, firmados por (según se lee) Pugliese Francesco, de fechas 16-11-2000; 5-12-2000; 5-12-2000, 16-03-2001; 15-5-2001 y 10-02-2002, -según se lee- por los siguientes conceptos:
- Marcado con la letra”B” : Prorroga, pago de inicial, por depósito compra venta de la casa San Bernardo, calle 5, número L-7, San Joaquín, Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “C”: Abono y pago el es de octubre, por compraventa de la casa San Bernardo, calle 5, número L-7, manzana 7, San Joaquín, Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “D”: Pago del mes de noviembre, de la casa San Bernardo, manzana sector L-7, San Joaquín, Edo Carabobo.
- Marcado con la letra “E”: Abono y pago del mes de enero, por al 18% mensual de intereses y alquiler de la casa San Bernardo, San Joaquín, según préstamo de fecha 25-6-99.
- Marcado con la letra “F”: Abono y pago del mes, de la casa San Bernardo C/n 5, alquiler correspondiente a marzo del año 2.001 y abril.
- Marcado con la letra”G”: Abono y pago de los cuatro meses de préstamo, correspondiente a los 12.000.000 y alquiler de la casa, fecha 25-6-99, dirección San Bernardo C/5, l-7, en San Joaquín del Estado Carabobo.
En relación a los mencionados instrumentos, valen las mismas consideraciones antes explanadas. En consecuencia, esta Juzgadora los aprecia y valora. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte actora en su escrito de informe de fecha siete (07) de julio del dos mil cuatro (2.004)), invoca la extemporaneidad de la contestación efectuada por la demandada, ya que -según su decir- formuló la misma en fecha 17/02/2003, en cuya oportunidad se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la acción; estima necesario esta Juzgadora pronunciarse al respecto, y lo hace en los siguientes términos:
Conforme lo ha establecido la Ley, la Doctrina Autoral y la Jurisprudencia Patria, la citación es una Institución de Rango Constitucional y necesaria para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, vale decir, tiene una formalidad necesaria. Ciertamente, a partir de la citación nace el juicio y se abren los términos o lapsos procesales, según el caso, los cuales son preclusivos y no podrán abreviarse, sino en los casos permitidos por la Ley.
Como se observa en autos, la parte actora introdujo la demanda en fecha 27-11-02, y se admitió la misma el 03-12-2002, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación del demandado de autos para que al segundo día de su citación conteste la demanda; por su parte el demandado compareció en fecha 17-02-2003 y en esa misma oportunidad se dio por citado, renunció al termino de comparecencia y contestó la demanda.
Es evidente que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa con el escrito de contestación presentado, sobre el cual invoca la extemporaneidad la parte actora, acción de defensa que no puede limitar al Juez, arguyendo que no se cumplió con las formalidades de Ley; por el contrario, ante la postura procesal del demandado quien se dio por citado, renunció al término de comparecencia y contestó la demanda, tenemos que simplemente hizo uso del Derecho mismo consagrado en nuestra Carta Magna. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 garantiza la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, incluyendo en ello el derecho a ser oído. En esta misma forma, conforme se infiere de la disposición contenida en el artículo 26 de la citada Constitución, el Estado garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Estima esta Juzgadora necesario dejar aclarado que la citación y comparecencia interesa en primera instancia al demandado y seguidamente al proceso mismo, en razón de su carácter de Orden Público; no puede ser censurado el demandado con la declaratoria de extemporaneidad de la contestación, bajo la consideración de no haberse cumplido con una formalidad, por demás no esencial, toda vez que lo más que debe proteger la Justicia es la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. A todo evento aprecia esta Juzgadora que en el presente caso, la contestación de la demanda no afecta el debido proceso y menos aún coloca en desigualdad o desventaja a la parte actora, quien por lo menos en ninguna forma señaló de qué manera se vió afectado o violado el ejercicio de sus Derechos en el presente juicio. Distinto sería que la contestación de la demanda se formulara después de vencido el término y se admitiera la misma, por cuanto, no sólo se estaría colocando en desventaja a una de las partes, sino que también se alteraría el Orden Procesal; en ese caso la extemporaneidad sería de declaratoria inexorable. Acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Enero del año 2001, señaló que ”...El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos...”.
Estima prudente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 18 de agosto del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García en el sentido de aplicar ”...el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo...”, todo ello por razones de economía procesal, de responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.
Por las razones antes citadas, considera esta Juzgadora que la contestación de la demanda no es extemporánea. Y ASI SE DECLARA.-
MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia, conforme a la siguiente motivación:
Alega el Demandante en su Libelo de la Demanda de Desalojo del inmueble, que entre su representado, ciudadano FRANCESCO PUGLIESE y el demandado, ciudadano ADRIAN VILORIA, que el 01-03-2000, se celebró un Contrato de Arrendamiento autenticado, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación, Ubicada en la Urbanización San Bernardo, calle 5, Manzana 7, distinguida con el Nº L-7, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que en la Cláusula TERCERA del mencionado contrato se estableció que el cánon de arrendamiento era de Bs. 180.000,00 mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas y el plazo de duración de dicho contrato era de 6 meses, contados a partir del 1º de Marzo del año 2.000 hasta el 1º de Septiembre de ese mismo año, que vencidos los 6 meses establecidos en el contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el contrato adquirió carácter de tiempo indeterminado, que se fijó por mutuo acuerdo entre las partes en la suma de Bs.250.000,00 mensuales, cuya cantidad el ciudadano ADRIAN VILORIA comenzó a pagar. Según decir del actor, el demandado pagó el nuevo cánon de arrendamiento con ciertas regularidades hasta el mes de Noviembre de 2.001, pero desde Diciembre de 2.001 no volvió a cancelar más cuotas de arrendamiento hasta la presente fecha, adeudando 11 meses de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de una relación arrendaticia actual entre su persona y el actor, invocando la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el demandante en fecha 29-06-1.999, que el día quince (15) de noviembre del 2.000 se firmó un nuevo documento por parte del actor y recibido y aceptado por el demandado contentivo de oferta de la venta del inmueble objeto de la presente demanda y de la venta con pacto de retracto antes señalada, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.640.000,oo), señalando que dicha venta se materializó y se perfeccionó el día dieciséis (16) de noviembre del mismo año 2.000, cuando FRANCESCO PUGLIEESE acepta, recibe y firma, por concepto de prórroga, pago de inicial de depósito por compraventa, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,oo), que luego el día cinco (05) de diciembre del dos mil (2.000) el actor recibe la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,oo) y firma recibo donde se estableció un saldo de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.460.000.oo), alegando que además se pagó incluido el mes de arrendamiento de octubre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), tal como se evidencia del mismo recibo, de esta forma señala el demandado que él pagó DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.040.000,oo) para cubrir el saldo pendiente de la compra de la casa y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para los intereses, disfrazados de alquiler; continúa señalando el demandado que en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil (2.000) paga al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,200.000,oo) por concepto de pago del mes de noviembre, siendo un pago para cancelar intereses, simulando el pago de alquileres de lo especificado en dicho recibo; según alega el demandado el dieciséis (16) de marzo del dos mil uno (2001), el actor recibe otro abono por DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.209.000,oo), por concepto de abono y pago del mes de enero por préstamo al 18% mensual de intereses y alquiler siendo un nuevo pago para abonar el saldo pendiente, que el día quince (15) de mayo del dos mil uno (2.001) alega el demandado que el actor recibió otro pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.255.000,oo) por concepto de abono y pago de los meses de marzo y abril del 2001; en esta misma forma continúa indicando el demandado que el día diez (10) de febrero del año dos mil dos (2.002), el actor recibe la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) por concepto de abono y pago de los cuatro (4) meses correspondientes a los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) y el alquiler de la casa en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), alega el demandado que al recibir y aceptar los pagos el actor, y otorgarle prórroga por la venta con pacto de retracto, su persona (demandado) -según su decir- es propietario del inmueble, ello en virtud de la existencia del contrato de compra-venta a plazos.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, surge como hecho controvertido la existencia actual o no del contrato de arrendamiento invocado por el actor y partiendo de allí, se establecerá, en tal caso, la insolvencia de los cánones de arrendamientos reclamados correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda. Pues bien, después de un detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente encuentra esta Juzgadora que ambas partes asumieron una posición procesal activa, surgiendo para ellos la doble carga de demostrar la veracidad de sus propias afirmaciones de hecho; así las cosas tenemos que la demandada, bien señaló que existió un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, pero que una vez vencido dicho plazo hubo ofrecimiento de venta del inmueble objeto de esta demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.640.000,oo), aceptada por él, venta ésta que se perfecciona al recibir el actor una serie de pagos que se detallan en el escrito de contestación, y es de esta forma que el demandado niega a existencia actual del contrato de arrendamiento invocado por el actor y trae a los autos durante el lapso de pruebas documentos que corroboraron sus alegatos, los cuales no fueron legalmente tachados de falsos, surgiendo en este caso la presunción de que entre el actor y el demandado se celebró un contrato distinto al invocado por el actor. Por su parte, el actor durante el procedimiento no sostuvo con elementos contundentes que en efecto se estaba frente a una relación arrendaticia donde se pretendía el Desalojo del demandado por incumplimiento o insolvencia de cánones de arrendamientos, vale decir, el actor debió demostrar por todos los medios necesarios la existencia actual de la relación arrendaticia alegada, por ser su carga probatoria, por cuanto si bien es cierto que el demandado admitió que existió una relación arrendaticia por seis (6) meses, no es menos cierto que, ante la negativa subsiguiente del demandado, el actor estaba obligado a probar que se trataba de un contrato de arrendamiento indeterminado, donde existía una insolvencia y no lo hizo. Observa esta Juzgadora que la actora no demostró la existencia actual de un contrato de arrendamiento y por ende la insolvencia del demandado de autos, es decir, de las dieciséis (16) mensualidades vencidas, en los términos que señaló en el libelo.
Por las consideraciones antes expuestas, por cuanto el actor no logró demostrar la veracidad de la existencia actual del contrato de arrendamiento invocado y como consecuencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción de DESALOJO es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Como quiera que durante el proceso la parte demandada arguye ser propietario del inmueble objeto de esta controversia, estima necesario quien aquí decide dejar aclarado lo siguiente: Bien ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril del 2.002, que los jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas: en el caso que nos ocupa, la situación que se planteó con ocasión a la contestación que hizo el demandado distorsiona los hechos sobre los cuales se trabó la litis, lo que impide a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la existencia o no de una relación contractual distinta a la invocada en el presente juicio, por lo tanto, la situación jurídica a resolver es si están dados los extremos para la procedencia de la acción de DESALOJO o no, tal como ha sido resuelto precedentemente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la abogado LUISA C. MENDOZA IBARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, contra el ciudadano ADRIAN VILORIA RAMIREZ, todos plenamente identificadas en los autos.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO,
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Abg. JHON OSORIO Y.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto.-
Exp.No.2064.-
MGA/JOY/nataly.-